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CSJ - STP9895-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9895-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9895-2022 Radicación 124749 Acta 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS HERNANDO TAFUR DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4

Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad con Función de Conocimiento.CUI 76001220400020220073401

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TUTELA DE SEGUNDA Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 27 Especializada de Cali, la Procuraduría Judicial II Penal y el abogado Gustavo Salazar Ortiz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra LUIS HERNANDO TAFUR DÍAZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado.

Según indicó el accionante, el 9 de septiembre de 2021 fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e

o municiones agravado. Según indicó el accionante, el 9 de septiembre de 2021 fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Afirmó que pese a que los elementos materiales probatorios acreditan «que no es responsable de la comisión de los homicidios tentados y el porte de armas» , la Fiscalía y su defensor insisten en que suscriba un acuerdo. Por tal motivo, el 12 de enero de 2022 su apoderado judicial solicitó al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para ese día. Sin embargo, a la fecha, ese despacho ha venido suspendiendo tal audiencia ante «presuntos acuerdos que no 2CUI 76001220400020220073401

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TUTELA DE SEGUNDA aceptará». Acudió a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y libertad. Su pretensión es que se declare «la nulidad de lo actuado y se le judicialice únicamente por el delito de hurto calificado».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento informó el curso de la

Por auto del 23 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento informó el curso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar por improcedente la acción de amparo, pues no ha vulnerado ningún derecho al accionante. Concretó que el próximo 12 de julio del presente año, tendrá lugar la audiencia de acusación. El abogado defensor, por su parte, precisó que el accionante le manifestó su intención de celebrar un acuerdo con la Fiscalía y, por ello, convinieron los aplazamientos de la audiencia de acusación. Asimismo, adujo que previo a la interposición de la presente demanda de tutela, el demandante finalizó la relación contractual y, por ende, ya no representa sus intereses. 3CUI 76001220400020220073401

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TUTELA DE SEGUNDA La primera instancia negó el amparo. Consideró que por tratarse de un proceso en curso, éste no es el mecanismo adecuado para formular la inconformidad planteada. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El accionante reprochó que le fueran imputados los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, pese a que los elementos materiales probatorios, solo acreditan la comisión del hurto. Por tal razón, pretende que se declare «la nulidad de lo actuado» y se le acuse exclusivamente por el atentado contra el patrimonio económico. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino dentro del proceso ordinario. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no 4CUI 76001220400020220073401

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TUTELA DE SEGUNDA es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra TAFUR

independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra TAFUR DÍAZ bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe controvertir la materialidad y/o coautoría de las conductas que le fueron atribuidas, las pruebas de la Fiscalía o solicitar su exclusión, así como la eventual declaración de responsabilidad penal. En caso de obtener sentencia desfavorable, promover el recurso de apelación. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. En consecuencia, al existir un escenario natural para debatir la controversia sometida al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI 76001220400020220073401

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TUTELA DE SEGUNDA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por LUIS HERNANDO TAFUR

DÍAZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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