CSJ - STP99-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP99-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 99 Acta No 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jonathan Sánchez López en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Jonathan Sánchez López fue condenado a la pena de 90 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural por la domiciliaria.
2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras constatar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el accionante cuando se le concedió la prisión domiciliaria, revocó el mecanismo sustitutivo.
3. Ejecutoriada la providencia, el mismo juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó librar orden de captura contra el memorialista para que cumpliera la condena impuesta en establecimiento carcelario. Como
3. Ejecutoriada la providencia, el mismo juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó librar orden de captura contra el memorialista para que cumpliera la condena impuesta en establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello impartió que el proceso fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad, despacho que una vez avocó el conocimiento reiteró la orden de captura en su contra el 21 de diciembre de 2018.
4. El 25 de marzo de 2020 la parte actora fue capturada por la Policía Nacional en el municipio deGuacarí y, al día siguiente, la última autoridad judicial mencionada expidió orden de encarcelación.
5. El 27 de marzo de 2020 la señora Andrea Paola Paternina Calvo, actuando como agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus en favor del petente al considerar que a este se le había privado de manera ilícita de su libertad, sosteniendo que (i) la orden de captura perdió vigencia, pues nunca fue actualizada o prorrogada y (ii) que el funcionario que adelantó la legalización de la captura carecía de competencia para tales efectos.
6. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga resolver en primera instancia la solicitud incoada, despacho que mediante auto interlocutorio con fecha 28 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado.
6. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga resolver en primera instancia la solicitud incoada, despacho que mediante auto interlocutorio con fecha 28 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado.
7. La decisión anterior, tras ser impugnada por la agente oficiosa del memorialista, fue confirmada por el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial mediante providencia del 2 de abril de 2020.
8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad , los cuales estima conculcados ante la negativa que se ha hecho respecto de sus peticiones para el restablecimiento de su libertad.8.1. Precisa en la demanda que la orden de captura «no fue prorrogada o actualizada » y tampoco se hizo constar dentro de ella « con qué fin se libraba la misma ». Sostiene igualmente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga carecía de competencia para adelantar la legalización de su captura, al considerar que dicha facultad le asiste exclusivamente al juez de conocimiento o al juez de control de garantías. Por último, expresa que la decisión adoptada por el mentado funcionario judicial no cumplió con los requisitos comunes para las sentencias y autos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal. 8.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades
del Código de Procedimiento Penal. 8.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y se ordene su libertad inmediata e incondicional.
2. LAS RESPUESTAS
1. El funcionario adscrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga reseñó su actuación, la cual se concretó en resolver en primera instancia, de manera contraria a los intereses del memorialista, la acción de habeas corpus adelantada por este, al considerar que el accionante no se encontraba privado de su libertad de manera ilegal, en el entendido que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoció de la captura ejerció un control de legalidad conforme a las normasprocesales pertinentes. En atención a lo anterior solicitó declarar impróspera la acción de tutela.
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial manifestó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo adoptado en segunda instancia y aportó copia de la decisión.
3. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada ciudad, no obstante haber sido notificado, no rindió informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.
haber sido notificado, no rindió informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilizacomo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos1 y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan
contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 1i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.4. En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias dictadas con ocasión de
consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.4. En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias dictadas con ocasión de la acción de habeas corpus respecto de la decisión que impartió la legalidad de su captura y así, en la medida que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por los jueces encargados de resolver el asunto, ordinario y constitucional, la Sala negará la solicitud de tutela. 4.1. En efecto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, « Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », se deduce la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales cuando se precisa que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Negrillas y subrayas fuera del original). 4.2. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus, como en el caso sub examine , las pretensiones devienenimprocedentes, pues habiendo acudido al juez de habeas corpus y habiendo éste decidido el asunto, no es posible luego dirigirse, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 4.3. Así las cosas, resultaría un despropósito acceder a la petición del actor, quien emplea la solicitud de amparo para ventilar la disparidad de criterio que mantiene con las decisiones judiciales que le negaron la libertad, repítase, dentro de la actuación ordinaria y en sede de habeas corpus, lo cual deviene totalmente inaceptable.
5. Además, las providencias censuradas se ocuparon de analizar a fondo los reparos planteados frente a la determinación tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y mediante la cual se impartió legalidad a su captura, de modo que todos los reparos esgrimidos dentro de la demanda, incluido el
determinación tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y mediante la cual se impartió legalidad a su captura, de modo que todos los reparos esgrimidos dentro de la demanda, incluido el relativo al desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, no resultan de recibo. 5.1. En particular, en el auto interlocutorio de segunda instancia, a través del cual se dio cierre al procedimiento en cuestión, el Tribunal abordó expresa y claramente los dos cuestionamientos centrales esgrimidos por el libelista, relativos a la vigencia de la orden de captura y a la competencia del Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad para adelantar la legalización de la misma. 5.3. En relación con el primer aspecto, el juez colegiado consideró que: “En ese sentido, considera la Sala, que la interpretación que la actora hace tanto de la norma como de la sentencia de constitucionalidad es errada porque las prórrogas de las órdenes de captura, obedecen al proceso penal en curso. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, es claro cuando señala que la “prórroga” de la captura debe ser a solicitud de la Fiscalía y bajo ese precepto debe entenderse que opera para las etapas de investigación y juzgamiento, no para hacer cumplir una sentencia debidamente ejecutoriada, porque en esta fase procesal, la Fiscalía no tiene intervención alguna.
de investigación y juzgamiento, no para hacer cumplir una sentencia debidamente ejecutoriada, porque en esta fase procesal, la Fiscalía no tiene intervención alguna. (…) En ese sentido, la captura ordenada por el juez que vigila la pena, para el acatamiento de una condena vigente, no requiere de “prórroga”, como lo considera la abogada, porque la fase del proceso penal de juzgamiento finiquitó con una providencia que desvirtuó la presunción de inocencia del señor Jonathan Sánchez López.”3 5.4. Frente a la segunda controversia planteada, a saber, lo relativo al juez competente para adelantar el control de legalidad de la captura para cumplir una condena, la misma célula judicial sostuvo que: “Conforme a la interpretación expuesta por la Corte Suprema de Justicia, el control de legalidad de la captura, cuando la sentencia condenatoria se encuentre en firme, le corresponde al Juez que tiene el proceso, para este caso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, legalizarla y materializarla, como ocurrió, en el sentido que, verificó los derechos del capturado según las actas aportadas y ordenó su 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga . Sala de Decisión Unitaria de Asuntos Constitucionales . Auto Interlocutorio de Segunda Instancia. Radicación: 76111-31-04-002-2020-00001. Dos de abril de dos mil veinte (2020). Nombre del
Asuntos Constitucionales . Auto Interlocutorio de Segunda Instancia. Radicación: 76111-31-04-002-2020-00001. Dos de abril de dos mil veinte (2020). Nombre del archivo en el expediente digital: 2020-00001-OO HABEAS CORPUS. Página 6 - 7.encarcelación mediante oficio dirigido al establecimiento carcelario.”4 5.5. Así las cosas, resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional con relación con estos cuestionamientos, dado que con ellos se busca controvertir decisiones judiciales razonables y la pretensión del libelista, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, es imponer sus razones frente a la interpretación normativa debidamente efectuada por los accionados en sus pronunciamientos, quienes en el marco de sus competencias analizaron el soporte de su solicitud y la realidad procesal, ofreciendo una respuesta acorde con una lógica y adecuada hermenéutica de las normas llamadas a regular el caso. 5.6. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
6. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, se denegará por improcedente el amparo deprecado. 4 Ibíd., p. 8. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante Jonathan Sánchez López.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoEYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria