CSJ - STP990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP990-2020 Radicación N.° 108561 Acta 21 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la señora MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Proceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió en nombre propio y en representación de su menor hija (sic) proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
nombre propio y en representación de su menor hija (sic) proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Juan Darío Sánchez Rendón, la cual fue negada por parte del citado Instituto, mediante Resolución número 16.568 del 21 de diciembre de 2001, de una parte, respecto de la accionante con fundamento en que no acreditó la convivencia con el difunto, para la fecha del deceso, y en relación a su hija, toda vez que el señor Sánchez Rendón no tenía semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, razón por la que le fue reconocida la indemnización sustitutiva. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; en virtud de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solo en favor de su menor hija, pues como cónyuge le fue negada dicha prestación económica, al no haber acreditado la convivencia con el causante de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que pese a que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no fue estudiado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que el recurso de alzada
interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no fue estudiado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que el recurso de alzada «no se sustentó en debida forma». Relata que el 24 de marzo de 2016, nuevamente promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante la negativa de la Administradora, de reconocerle el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, mediante Resolución número GNR 220.109 del 27 de julio de 2016. Indica que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el proceso, con auto del 2 de agosto deProceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 3 2018, dio por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de proveído de fecha 13 de septiembre de 2019. Reprocha la accionante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «la segunda demanda que present[ó] expus[o] hechos nuevos y trascendentes sobre los cuales pretendía una decisión de fondo (…) fundamentos fácticos [que] no fueron objeto de debate en el primer proceso», agregando para el caso, que en la demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez para sí misma y para su hija, mientras que en la
[que] no fueron objeto de debate en el primer proceso», agregando para el caso, que en la demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez para sí misma y para su hija, mientras que en la segunda demanda su solicitud se encaminó a que «después de analizar la interrupción de la convivencia causada por los problemas de alcoholismo de [su] cónyuge, determinara si tenía o no tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes». Por lo anterior, requiere se dejen sin efectos las providencias del 2 de agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene al Tribunal cuestionado profiera una nueva decisión, en la que se ordene continuar con el juicio ordinario laboral”. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, obró conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, con lo que se trató de una determinación razonable, libre de arbitrariedades y/o caprichos. Por lo anterior, considerando que no se está en presencia de alguna situación que habilite al juez de tutela para intervenir, negó el amparo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad,Proceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 4 al mínimo vital y a la seguridad social, invocado por
a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad,Proceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 4 al mínimo vital y a la seguridad social, invocado por
MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA.
LA IMPUGNACIÓN El 2 de diciembre de 2019, MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA impugnó la decisión del 20 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, afirmando que el a quo no se pronunció de fondo en el asunto y desconoció el texto del 20 del Decreto 2591 de 1990, de tal manera que, ante la ausencia de respuesta en el trámite de tutela por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos los hechos sustentados dentro del libelo. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión cuestionada y se conceda el amparo invocado, para que, en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 13 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela
Radicación 108561 Impugnación
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 5 instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 13 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del 2 de agosto de 2018 del Juzgado 18
Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera que es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque la accionante afirma que, en la segunda demanda que presentó, expuso hechos y fundamentos fácticos distintos a los estudiados en el primer proceso, pues considera que las pretensiones de las dos demandas diferían en su objeto, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró
fundamentos fácticos distintos a los estudiados en el primer proceso, pues considera que las pretensiones de las dos demandas diferían en su objeto, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que el trámite a su cargo contaba con identidad de partes, causa y objeto frente a otro asunto que, con antelación, habíaProceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 6 tramitado la demandante ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Puntualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que: “[N]o queda la menor duda que están presente los elementos que configuran la cosa juzgada, en efecto, tanto en el referido proceso, como en el que hoy nos ocupa existe tanto identidad de objeto, como de causa petendi de partes, pues nótese que en litigio primigenio actuaron la señora Margarita del Socorro Torres Parra, en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor (…) y el Instituto de Seguro Social hoy sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de demandada; y lo que se pretende por la señora Torres Parra, en últimas, es la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la sentencia de primer grado (…). Pretensiones unas y otras que resultan de manera específica, igual y sustancialmente, por cuanto si se recibe con detalle las mismas se encuentra que en este proceso se pide inicialmente que se le dé aplicación a ciertos hechos para posteriormente obtener como consecuencia una pensión de sobrevivientes y además estas
igual y sustancialmente, por cuanto si se recibe con detalle las mismas se encuentra que en este proceso se pide inicialmente que se le dé aplicación a ciertos hechos para posteriormente obtener como consecuencia una pensión de sobrevivientes y además estas pretensiones fueron analizadas por el juez del primer proceso. […] [E]n el presente asunto se encuentran probados los tres elementos para que tal figura se reconozca como son la identidad de las partes, la misma causa e igual objeto, en el entendido que en la primera sentencia se analizó por parte del Juzgado el principio de la condición más beneficiosa, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la aquí demandante y están comprometidas las mismas partes en uno y otro proceso”. Por lo anterior, la decisión controvertida estuvo fundamentada en las normas aplicables al caso concreto, las pruebas obrantes en la actuación procesal y laProceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 7 jurisprudencia vigente, de tal forma que, dado que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un ejercicio judicial razonable. Por otro lado, tampoco se vislumbra que, con respecto al beneficio de la pensión de sobrevivientes que la accionante dice que le corresponde, exista vía de hecho o perjuicio irremediable alguno que evidencie la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo
irremediable alguno que evidencie la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Proceso de Tutela
Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaProceso de Tutela Radicación 108561 Impugnación Margarita del Socorro Torres Parra 9