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CSJ - STP9900-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9900-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9900-2022 Radicación #124550 Acta 143 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá . Al trámiteCUI 11001020400020220118300

Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado 252696099075201600496.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue condenado a la pena principal de 232 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos agravado, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia dictada el 24 de julio de

2020. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria , además, libró la respectiva orden de captura.

Impugnada la anterior condena por la defensa, el 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de

la prisión domiciliaria , además, libró la respectiva orden de captura. Impugnada la anterior condena por la defensa, el 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió revocarla parcialmente, para en su lugar, absolver a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el delito de actos sexuales violentos agravado. Fijó la pena en 220 meses de prisión. En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues en el juicio se presumió la responsabilidad penal sin prueba directa y bajo una valoración irregular de los elementos materiales probatorios. En particular, censuró la credibilidad dada al testimonio del menor. 2CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Resaltó que no se permitió real y materialmente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, dado que las pruebas y alegaciones presentadas por la defensa no fueron acogidas por el juez. Al contrario, los elementos de convicción allegados por la fiscalía fueron admitidos y evaluados con grado de certeza. Señaló que agotó todos los recursos ordinarios dentro del proceso penal y que el anterior abogado defensor le anunció que presentaría demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, pero no lo hizo. Por ello, en cuanto se enteró de esa omisión formuló la presente acción de amparo. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejar sin efecto las decisiones

enteró de esa omisión formuló la presente acción de amparo. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejar sin efecto las decisiones adversas a sus intereses y, en consecuencia, cancelar la orden de captura dictada en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 15 de junio siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juez 2° Penal del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, se remitió a los 3CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentos de su determinación. Añadió que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión, a fin de resaltar que los elementos de prueba fueron valorados en su integridad, al punto que revocó parcialmente la sentencia de condena a favor de ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Allegó copia del fallo. Destacó que no puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia adicional, cuando no se agotó el recurso extraordinario que procedía para cuestionar el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del

extraordinario que procedía para cuestionar el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de ocho meses después de la expedición de la última providencia reprochada. 4CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la determinación acusada era el recurso extraordinario de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, en tercer término, observa la Corte que las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.

Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, en tercer término, observa la Corte que las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá , el Tribunal acogió parcialmente los argumentos de la defensa, al punto que revocó la condena respecto del delito de actos sexuales violentos agravado. También, concluyó que «el testimonio del menor, los datos de corroboración periféricos y demás medios de conocimiento analizados y confrontados, demuestran más allá de toda duda la ocurrencia del delito de acceso carnal violento agravado y su ejecución por parte del aquí procesado de forma reiterada, antes de la semana santa del año 2015, configurándose así el concurso homogéneo y sucesivo». 5CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Explicó que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del accionante frente al delito de acceso carnal violento agravado. A la par, aseguró que los elementos de convicción y los alegatos de la defensa no eran por sí mismos idóneos para desechar el material probatorio objeto de valoración por parte del juez de primera instancia. Puntualizó que el testimonio d el menor J.A.D.S fue prueba directa, pues acudió al juicio oral con un relato claro, detallado y elocuente, de manera que «respecto a los hechos

Puntualizó que el testimonio d el menor J.A.D.S fue prueba directa, pues acudió al juicio oral con un relato claro, detallado y elocuente, de manera que «respecto a los hechos materia de juzgamiento refirió que el acusado le tocaba sus partes íntimas, le introducía el pene en la boca y en la cola, así mismo, que lo amenazaba con matar a su familia para que se dejara hacer eso; que en una oportunidad cuando aquél pretendió miccionar en su boca y no se lo permitió le peg ó en el estómago y lo lanzó contra la pared. Se reseñó que, el menor afectado afirm ó que, estos hechos ocurrían en el salón de clases, pues lo obligaba a quedarse en éste a la hora del descanso. Frente a la fecha de ocurrencia, se acot ó que, el menor manifestó que las agresiones sexuales acaecieron antes de semana santa del año 2015 “más de una vez”.» Determinó que además d el testimonio del menor, los hallazgos encontrados en los exámenes sexuales y psicológicos fueron definitivos para establecer que su relato es producto de una experiencia vivida. Los diferentes testimonios y, en particular, el de su progenitora, quien observó los cambios en el comportamiento del niño, analizados y confrontados en el juicio con los otros medios de 6CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA prueba, derrumbaron la presunción de inocencia de

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

6CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA prueba, derrumbaron la presunción de inocencia de

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÁNGEL RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 11001020400020220118300 Número Interno 124550

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

Número Interno 124550

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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