CSJ - STP9905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9905-2020 Radicación No. 112765 (Aprobado Acta No.213) Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO, en calidad de apoderado judicial de Positiva Seguros S.A, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación el 26 de agosto de 2020, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Superior deRad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de justicia en condiciones de igualdad y respeto del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se tiene que Wberney Henao Montoya, el 26 de agosto de 2011, mientras pintaba cayó desde una altura de 50 cm sobre su hombro y su codo derecho, por lo que debió ser sometido a varias cirugías por las lesiones padecidas quedándole secuelas del accionante laboral,
cm sobre su hombro y su codo derecho, por lo que debió ser sometido a varias cirugías por las lesiones padecidas quedándole secuelas del accionante laboral, tales como dolor crónico, limitación de movilidad del hombro derecho, síndrome doloroso regional complejo, discapacidad para cargar objetos, etc. La ARL Positiva le asignó una pérdida de capacidad laboral del 14.98%, dictamen que fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual determinó que la pérdida ascendía al 33.04%; al persistir su inconformidad apeló ante la Junta Nacional. Añadió que también está siendo evaluado por alteración emocional por trastorno adaptivo, el cual la ARL se niega a aceptar como consecuencia del accionante. Adujo que el mencionado Henao Montoya previó demanda laboral en su contra para que se reajustara la incapacidad permanente parcial el pago del subsidio 1 Folio 32 y 33, cuaderno 2 de primera instancia. 2Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación por incapacidad temporal hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral este en firme. Igualmente, demandó a Construcción Ferroágil S.A.S., contratista de la empresa acierto Inmobiliaria S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral frente a las últimas, y se les condenara al pago de la
la empresa acierto Inmobiliaria S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral frente a las últimas, y se les condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, los cuales tasa como reajuste de los pagos a la seguridad social, la indemnización moratoria de artículo 65 del CST y reintegro del cargo. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, la condenó a reajustar la indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Facultad Nacional de Salud Pública, a cubrir sus prestaciones asistenciales en cuando sea consecuencia del accionante laboral, las cuales brindara la EPS respectiva pudiendo repartir contra la ARL. En las mis providencias, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Construcciones Ferroágil S.A.S., a término indefinido entre el 15 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2013 y condenó a pagar al demandante las siguientes sumas: $2.493.750 por cesantías, $710.719 por intereses a las cesantías, $2.493.750 por prima de servicios, $17. 500.000 por sanción por no consignación de cesantías, $4.830.000 por sanción moratoria del artículo 65 del
las cesantías, $2.493.750 por prima de servicios, $17. 500.000 por sanción por no consignación de cesantías, $4.830.000 por sanción moratoria del artículo 65 del CST, $10.307.196 por reajuste de incapacidad temporal, para un total de 39.582.290, 67 y a pagarle a Saludcoop EPS, Positiva S.A t a Colpensiones el reajuste de los aportes realizados teniendo en cuenta el salario devengado durante la relación laboral , también condenó a Ferroagil a indexar las condenas por vacaciones e indemnización moratoria y declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandas de las demás pretensiones y a Acierto Inmobiliario en su totalidad; decisión que fue recurrida por las partes. La compañía accionante indicó que el objeto del proceso en su contra “versó sobre la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […] el 9 de abril de 2014, a efectos de la concesión de la pensión de 3Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación invalidez reclamada. Destacó que el demandante como prueba a decretar pidió una valoración científica, de la capacidad laboral de este con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2011, sin aportarse al proceso como lo dispone el artículo 227 del CGP.
prueba a decretar pidió una valoración científica, de la capacidad laboral de este con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2011, sin aportarse al proceso como lo dispone el artículo 227 del CGP. Advirtió que el juez de conocimiento decretó la práctica del dictamen pericial solicitado “para que fuera practicado por la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual fue rendido el 24 de agosto de 2015, sin ninguna objeción. Indicó que por correo electrónico solicitó, un día antes de la audiencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “se dispusiera a la citación del doctor Jaime Londoño a efectos de tramitar la contradicción del dictamen pericial sobre la posible nulidad del medio de prueba” y que la citada autoridad, el 11 de junio de 2020, al iniciar la citada diligencia negó la petición y confirmó la del a quo; que interpuso recurso de súplica el cual le fue negado por improcedente. Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías fundamentales por cuanto “el trámite de la solicitud t practica del dictamen pericial rendido por la Universidad de Antioquia no se compadeció de la recla contenida en el artículo 227 y siguientes del CGP, esto es no se aportó por la parte que lo pedía conforme las cargas de prueba señala el artículo 167 del CGP, lo que de suyo significa la nulidad del medio de prueba por haber recabado sin las formalidades que disponen su acopio en el proceso, que convierte a la decisión tomada
cargas de prueba señala el artículo 167 del CGP, lo que de suyo significa la nulidad del medio de prueba por haber recabado sin las formalidades que disponen su acopio en el proceso, que convierte a la decisión tomada en una vía de hecho por soportarse de una prueba invalida” Añadió que la contradicción del dictamen pericial no se sujetó a las reglas previstas para ello en el CGP, en especial la citación a audiencia al perito que lo rindió para que en ella lo sustentara y la parte en contra de quien se rindió pudiera exponer las razones científicas para desconocerlo y tratar de lograr el convencimiento en el juzgador. Cómo ello no se hizo, y se pretermitió la posibilidad de contradicción del dictamen, que es norma de orden público y por tato no admite saneamiento a ratificación, debió el Honorable Tribunal disponer la consecuencia legal de su falta de contradicción, que es la imposibilidad de tenerlo como dictamen pericial”. 4Rad. 112765
DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 26 de agosto del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por, por DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO , en calidad de apoderado judicial de Positiva Seguros S.A. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que las conclusiones contenidas en la sentencia confutada vía constitucional no se advierten
judicial de Positiva Seguros S.A. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que las conclusiones contenidas en la sentencia confutada vía constitucional no se advierten arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente entorno a la figura de la consonancia, ello no deriva a la Corte en sede de tutela a desconocer la labor autónoma y genuina del juzgador, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido a ello, la sola inconformidad interpretativa no conlleva a la prosperidad el amparo. Iteró el juez a quo que la providencia objeto de reproche supra legal no tuvo una motivación caprichosa, por el contrario, goza de fundamento basado en la práctica de la prueba conforme a la norma.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la 5Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación impugnó dentro del plazo legal, si bien no expresó la pretensión de su revocatoria, del contenido del disenso se puede inferir la misma. Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el recurrente esbozó que, en el campo del derecho laboral, al no ordenarse las pruebas solicitadas, en sede de segunda instancia, a favor de los intereses del empleador y negarse a recibir las pruebas pretendidas de aducirse, se negaron
el recurrente esbozó que, en el campo del derecho laboral, al no ordenarse las pruebas solicitadas, en sede de segunda instancia, a favor de los intereses del empleador y negarse a recibir las pruebas pretendidas de aducirse, se negaron garantías a un sujeto que no goza de ellas, en desmedro de los intereses del empleador, lo que indefectiblemente conllevó a acceder a las pretensiones de la demanda sin que sea lo adecuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO , en calidad de apoderado judicial de Positiva Seguros S.A,, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la
6Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación providencia calendada 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal accionado, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia adiada 11 de mayo de 2016 emanada del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se
Tribunal accionado, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia adiada 11 de mayo de 2016 emanada del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia 7Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el
socava postulados constitucionales como la independencia 7Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como 8Rad. 112765
judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como 8Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido
posible. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9Rad. 112765
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Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10Rad. 112765
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Impugnación e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso, si bien la parte actora no precisó expresamente la vía de hecho que se presenta, se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar la presencia de un defecto fáctico y procedimental absoluto, al considerar, en su criterio, i) que no se decretaron de
11Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación oficio ni se valoraron pruebas– para controvertir el dictamen practicado dentro del proceso-.
2. En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental ; ii) contra la
tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental ; ii) contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se denegó el recurso extraordinario de súplica ; iii) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por cuanto le fue negada la concesión del recurso; i v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 2.1. Del decreto de pruebas de oficio en sede de segunda instancia de los procesos laborales. 2.1.1. Frente al tema que rige el presente acápite, el artículo 54 del Código Adjetivo Laboral tiene previsto «Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a 12Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos». De igual manera, el artículo 83 ibídem reza lo siguiente « Las partes no podrán solicitar del Tribunal la
su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos». De igual manera, el artículo 83 ibídem reza lo siguiente « Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (Negrita fuera de texto original). Respecto de la facultad probatoria en cabeza de los jueces laborales, la jurisprudencia especializada en la materia ha dicho: Así las cosas, olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete. Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que
‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó la demanda inicial, ni se sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó unos medios de prueba fuera del término y en contra del procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de 13Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo 174 ibídem). (CSJ SL6932-2016) 2.1.2. En ese orden de ideas, al revisar el cartulario probatorio, se observa que el dictamen solicitado para controvertir el que fue practicado en la instancia procesal del cual se duele el accionante, no fué solicitado regular y oportunamente al proceso laboral por desidia de la misma parte demandada, 2.1.3. En ese contexto, si bien el Tribunal accionado mediante audiencia de fecha 11 de junio de 2020, para mejor proveer, decretó pruebas de oficio que consideraba pertinentes para resolver los recursos de apelación interpuestos sometidos a su conocimiento, ello no convertía en imperiosa obligación de habilitar la aducción de los medios de pruebas de los que se queja el accionante, por cuanto a voces del artículo 83 en cita, tal pieza testimonial no fue pedida por el interesado ante la primera
de los medios de pruebas de los que se queja el accionante, por cuanto a voces del artículo 83 en cita, tal pieza testimonial no fue pedida por el interesado ante la primera instancia en el momento oportuno, siendo este en la presentación de la demanda4, tratándose de la parte demandante, como lo dispone el canon 26-3 del C.P.T. y S.S., pues actuar de manera contraria por las autoridades judiciales y proceder a apreciar un medio suasorio inoportuno resulta violatorio del artículo 29 constitucional que pregona la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4 Folio 6 y 7 cuaderno 1 de primera instancia. 14Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación Ante ese panorama, no puede pretender la parte actora sacar provecho de su renuencia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans ). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela
finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: 15Rad. 112765
la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: 15Rad. 112765 DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO Impugnación “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de 2008). Como colofón de lo precedente, no se cumplen los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones jurídicas erradas , que no alcanzan a derruir la no doble sino triple, presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisión le es inherente. De manera tal, que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la providencia judicial
es inherente. De manera tal, que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la providencia judicial censurada obedeció a una labor de valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se avizora. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 16Rad. 112765
DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO
Impugnación SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad co