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CSJ - STP9906-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9906-2020 Radicación n.° 112284 (Aprobación Acta No.213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARGI TATIANA TORRES BARRERA , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación número 11001600000020170202900(en adelante, proceso penal 2017-02029).Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARGI TATIANA TORRES BARRERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Alegó que, el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado penal es que, si bien se cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del

en las cuales se denegó su solicitud de libertad condicional. Alegó que, el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado penal es que, si bien se cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000, no se puede acceder a este beneficio teniendo en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta punible realizada; sin embargo, considera que cumple con los requisitos del mencionado artículo y que la función de la pena viene siendo cumplida a cabalidad por su parte. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos las providencias del 19 de febrero de 2020 y 21 de julio de 2020, por medio de las cuales las autoridades accionadas, negaron el subrogado de libertad condicional solicitado, para así, conceder este beneficio, vía tutela. 2Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, la negativa de la concesión del subrogado penal se basó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sentenciada la accionante, por esta razón, mediante providencia del 21 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aseveró que, las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a los presupuestos de los artículos

confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aseveró que, las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a los presupuestos de los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, previamente a establecer la procedencia del subrogado de libertad condicional. 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela, ya que no se ha vulnerado derecho alguno de MARGI TATIANA TORRES BARRERA, teniendo en cuenta que, la decisión se tomó con base en la valoración de la conducta y en lo dispuesto en la sentencia C-757 de 2014. 3Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela 3.- Noé Alfonso Torrado Arenas relató que, fungió como Defensor Público en el Programa de Sistema Penal Acusatorio de la Defensoría del Pueblo hasta el 30 de junio de 2019; no obstante, manifestó que, en el rol de defensa técnica de la accionante, coadyuva los argumentos de esta, para que se haga efectivo el artículo 64 del Código Penal, ya que, como se advierte en la demanda de tutela, se dan los tres requisitos de esa normativa para acceder a la libertad condicional, independientemente que la conducta por la que se condenó hubiese sido grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

de esa normativa para acceder a la libertad condicional, independientemente que la conducta por la que se condenó hubiese sido grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARGI TATIANA TORRES BARRERA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 5Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARGI TATIANA TORRES BARRERA, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico

conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por la accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones 8Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de MARGI TATIANA TORRES BARRERA. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se

2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus

Acción de tutela Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARGI TATIANA TORRES BARRERA contra el Juzgado Cuarto de 10Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

10Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Rad. 112284 Margi Tatiana Torres Barrera Acción de tutela Secretaria 12

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