CSJ - STP9908-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9908-2020 Radicación No 112745 (Aprobado Acta No.213) Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que i) tuteló los derechos al debido proceso en tanto que encontró configurada la mora judicial injustificada dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali y ii) negó el amparo respecto de laImpugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA cancelación de registro fraudulento en contra de la Fiscalía 82 Seccional Unidad De Administración Pública De Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.1. Ante el Despacho Fiscal accionado cursa investigación penal radicada bajo partida No. 760016000199201201553, por el delito de Fraude Procesal, de acuerdo con denuncia que se presentó en contra del ciudadano Segundo Rafael Preciado Biojó, en el que aparece como víctima el accionante, por hechos ocurridos en el año 2003, cuando el mentado indiciado
Procesal, de acuerdo con denuncia que se presentó en contra del ciudadano Segundo Rafael Preciado Biojó, en el que aparece como víctima el accionante, por hechos ocurridos en el año 2003, cuando el mentado indiciado falsificó la firma y huella del señor Enrique N. Dager Espinosa en un poder general que sirvió para transferir la propiedad de un inmueble de su propiedad a quien fuera identificado como Hernando Prada Peña y que también estuvo vinculado en calidad de sindicado por esos hechos. El acto de venta consta en escritura pública No. 4355 el 21 de noviembre de 2003, corrida en la Notaría 13 de Cali . 1.2. Ambos investigados reconocieron su culpabilidad. Rafael Preciado Biojó lo hizo ante notario público el 25 de octubre de 2007 y Hernando Prada peña, dentro de declaración que rindió ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali, el 30 de octubre de 2007. 1.3. El accionante fue obligado por los denunciados dentro de la investigación penal a firmar unos “acuerdos de pago” y a solicitar a la fiscalía 82 Seccional el levantamiento de las medidas cautelares que había ordenado ese Despacho respecto del bien inmueble objeto del delito. El señor Dager Espinosa se vio obligado a firmar el memorial calendado 25 de octubre de 2007 dirigido a la Fiscalía, en el que supuestamente se consolidaba un acuerdo entre partes; así mismo, la escritura pública 665 de la misma fecha y una ampliación
dirigido a la Fiscalía, en el que supuestamente se consolidaba un acuerdo entre partes; así mismo, la escritura pública 665 de la misma fecha y una ampliación de denuncia que hizo el 31 de octubre de 2007. 2Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA 1.4. Con fundamento en el hecho anterior -1.3.- la Fiscalía 82 Seccional de Cali, unidad de Ley 600, profirió la Resolución inhibitoria el 11 de noviembre de 2008. Esto dentro de la investigación a su cargo, radicada 815947, en la cual se encontraba sindicado el ciudadano Segundo Rafael Preciado Biojó, por el delito de Falsedad en Documento Público. 1.5. Producto de la solicitud que le hizo a la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2010, con el fin de que se le notificara en debida forma el auto inhibitorio y se reabriera nuevamente la investigación, se profirió por parte de la Fiscalía 80 Seccional de Cali la Resolución del 25 de junio de 2012, en la que se dispuso: mantener el archivo del expediente radicado 815947 –véase.1.4.-, atendiendo a que la acción penal para la conducta de Falsedad en Documento Público se encontraba prescrita, por haber transcurrido a esa fecha 9 años luego de su aparente comisión. De igual forma, atendiendo a las peticiones plasmadas en escrito dirigido por el accionante a la Fiscalía General de la Nación en el mes de febrero de
aparente comisión. De igual forma, atendiendo a las peticiones plasmadas en escrito dirigido por el accionante a la Fiscalía General de la Nación en el mes de febrero de 2010, “…el restablecimiento del derecho, de comprobarse pericialmente que su firma fue adulterada así como su huella en el documento escritural 1239 con las consecuencias jurídicas correspondientes como, la compulsa de copias por la aparente conducta punible de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Estafa frente al traspaso de propiedad que se hizo de la venta al señor Hernando Prada Peña que aparece registrada en el folio de matrícula No. 370-150666 con el número de anotación 5 y que fue ratificada por él mediante escritura pública 6.655 de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 49 CO)”. Finalmente, se dispuso una pericia a la escritura pública 1239 con el fin de restablecer el derecho quebrantado al denunciante “no así la continuidad de la acción penal por encontrarse prescrita y una vez obtenido este medio probatorio que demuestre que hubo alteración se harán las compulsas de copias respectivas para su adelantamiento por la conducta punible de Fraude procesal bajo las directrices de la ley 906 de 2004”. 1.6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 80 Seccional de Cali, se expidió orden de trabajo el 26 de junio de 2012, con el fin de practicar prueba pericial a la
906 de 2004”. 1.6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 80 Seccional de Cali, se expidió orden de trabajo el 26 de junio de 2012, con el fin de practicar prueba pericial a la escritura 1239 del 11 de abril de 2003, corrida en la notaría 13 de Cali, a fin de determinar si la firma y huella 3Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA que allí aparecían plasmadas correspondían a las del aquí accionante, entre otras órdenes. Sobre esta pericia se rindió informe ante la Fiscalía 80 el 12 de julio de 2012, en el que se concluyó que dos firmas plasmadas en el documento dubitado “no uniproceden” con el material extra proceso allegado para estudio. A igual conclusión se llegó respecto de las huellas, según informe vertido el 24 de julio de 2012. Atendiendo a los resultados que se relacionan, por parte de la Fiscalía 80 Seccional de Cali se libró oficio No. 50.000-6-2494 del 6 de agosto de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que le solicitó “CANCELAR la anotación Nro. 5 registrada en la matrícula 370-150666, relacionada con la compraventa celebrada entre Enrique Nazareth Dager Espinosa como vendedor y Hernando Prada Peña como comprador, elevada a escritura pública 4355 del 21 de noviembre de 2003 de la Notaría Trece de esta ciudad”. 1.8. Producto de los hallazgos en las pericias practicadas,
vendedor y Hernando Prada Peña como comprador, elevada a escritura pública 4355 del 21 de noviembre de 2003 de la Notaría Trece de esta ciudad”. 1.8. Producto de los hallazgos en las pericias practicadas, y dando curso a lo ordenado por la Fiscalía 80 Seccional de Cali en Resolución del 25 de junio de 2012 –véase 1.5.-, la Dirección Seccional de Fiscalías remitió copia del expediente correspondiente a la investigación No. 815947, a fin de que se repartiera el asunto entre la Unidad de Administración Publica asignado a la ley 906 de 2004, con el fin de que se investigara el ilícito de Fraude Procesal en el que hubiere podido incurrir Segundo Rafael Preciado Biojó, en la inscripción dela escritura pública 4355 del 21 de noviembre de 2003. Aquí nace a investigación que actualmente conoce el Fiscal 82 Seccional, bajo radicación Nro. 760016000199201201553 –véase 1.1.-. 1.9. A pesar de encontrarse claro que fue mediante Resolución del 25 de junio de 2012, emanada de la Fiscalía 80 Seccional de esta ciudad, que se ordenó la cancelación de la anotación Nro. 5 registrada en la matrícula 370-150666, relacionada con la compraventa celebrada entre Enrique Nazareth Dager Espinosa como vendedor y Hernando Prada Peña como comprador, elevada a escritura pública 4355 del 21 de noviembre de
matrícula 370-150666, relacionada con la compraventa celebrada entre Enrique Nazareth Dager Espinosa como vendedor y Hernando Prada Peña como comprador, elevada a escritura pública 4355 del 21 de noviembre de 2003 de la Notaría Trece de esta ciudad, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se dio cumplimiento, así como tampoco al requerimiento para que remitiera ante esa misma autoridad judicial el certificado de tradición del inmueble. 4Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA 1.10. El 11 de septiembre de 2019, se elevó petición ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali, solicitándole explicar por qué no se ha dado cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía 80 Seccional de Cali, respecto a la cancelación de anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y se reiteró el requerimiento para que la cancelación se hiciera efectiva, así como la petición expresa consistente en que se solicitara al Juez de Control de Garantías la declaratoria de persona ausente respecto del implicado Segundo Rafael Preciado Biojó; esto, atendiendo a que no ha podido ser ubicado y con el fin de que se prosiga con el proceso penal. A lo anterior recibió respuesta el 1º de octubre de 2019, fecha en la que se le indicó que ese Despacho Fiscal desconocía la orden de cancelación de anotaciones en registro emanada por su homóloga 80;
proceso penal. A lo anterior recibió respuesta el 1º de octubre de 2019, fecha en la que se le indicó que ese Despacho Fiscal desconocía la orden de cancelación de anotaciones en registro emanada por su homóloga 80; que en el expediente no obra la documentación que soporte la orden y, finalmente, que ese Despacho carece de funciones jurisdiccionales, por lo que no puede disponer la cancelación de registros fraudulentos. 1.11. En respuesta a una nueva petición que se le formuló a la accionada, se emitió oficio en el que la señora Fiscal 82 Seccional de Cali reconoce que cometió un error al contestar su primera solicitud, y que efectivamente dentro de la carpeta obra el oficio 50000-6-2494 del 6 de agosto de 2012 con el que se emitió la orden de cancelación, pero lo que no obra es la Resolución que así lo dispuso. La solicitud ha sido reiterada en varias oportunidades, haciendo claridad y ahínco en que el motivo por el la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ha procedido con la cancelación de registros ordenados desde el 2012, es porque con el oficio que se le comunicó no se acompañó copia de la Resolución del 25 de junio de 2012 que la dispuso. 1.12. La Fiscalía 82 Seccional le informó mediante oficio del 9 de junio de 2020, que el 4 de marzo del año en curso le pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nuevamente que se procediera con la cancelación de los
del 9 de junio de 2020, que el 4 de marzo del año en curso le pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nuevamente que se procediera con la cancelación de los registros, pero que a ese momento no se había obtenido respuesta alguna, pese a que se aportaron los documentos que la soportan. 1.13. El 10 de junio de 2020 se representó requerimiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por el no cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 82 5Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA Seccional, pero como respuesta que se le remitió el 24 de junio pasado, se le puso en conocimiento que no fue posible proceder en la forma solicitada, como quiera que se determinó que el oficio por medio del cual se solicita la cancelación es “legalmente inadmisible”, razón por la cual se rechazó la inscripción mediante nota devolutiva, indicando la causal y su fundamento legal. Que para “realizar un correcto registro y evitar toda confusión es necesario indicar si solo se cancela el registro de la anotación 5 escritura pública No. 4355 del 21-11-2003 de la Notaría 13 de Cali, teniendo en cuanta que sea (sic) seguido con la tradición efectuándose ventas y aclaración. También se debe explicar en forma clara quien es el propietario de este inmueble después de efectuada la cancelación de la inscripción quinta. Art. 31 ley 1579 de 2012. Considera la oficina que no es lo acertado, por cuanto lo que se pretende es registrar el oficio No. 2507
la cancelación de la inscripción quinta. Art. 31 ley 1579 de 2012. Considera la oficina que no es lo acertado, por cuanto lo que se pretende es registrar el oficio No. 2507 del 04-03-2020 de la fiscalía 80 Seccional de Cali, no procede su inscripción por lo siguiente: en el oficio de cancelación no se pronuncia nada respecto de las anotaciones posteriores que registran después de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-150666, donde está inscrita la escritura pública No. 4355 del 21-11-2003 de la Notaría 13 de Cali…”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo respecto de la dilación injustificada que se ha presentado dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía 82 Seccional por el delito de fraude procesal en contra de Segundo Rafael Preciado Biojó, pues encontró que a través de la Resolución del 25 de junio de 2012 se dispuso remitir copia del expediente correspondiente a la investigación No. 815947, la cual quedo radicada bajo partida Nro. 760016000199201201553 y que a la fecha del fallo de primera instancia según lo informado por la entidad accionada, aún se encuentra en etapa de indagación, habiendo pasado el 6Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA término de 2 años para que bien, se formule imputación o se ordene el archivo, razón por la cual concedió 2 días para que
6Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA término de 2 años para que bien, se formule imputación o se ordene el archivo, razón por la cual concedió 2 días para que dicha delegada se pronuncie al respecto. Caso contrario ocurrió con la pretensión del accionante, en cuanto a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se advirtió que no cumplió con el requisito de subsidiariedad para acceder a esto, dado que esta solicitud se debe presentar ante el Juzgado de Control de Garantías cuantas veces sea necesario, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para elevar tal requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento a las mismas razones del escrito de tutela, pues insiste que se debe acceder a la cancelación realizada en el certificado de libertad y tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos dado que esta se generó de la falsificación de su firma en un poder general que sirvió para transferir la propiedad de un bien inmueble a través de la escritura pública No. 4355 del 21 de noviembre de 2003, corrida en la Notaría 13 de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes
7Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la
el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes 7Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se vulneraron los derechos de ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA, al negar por subsidiariedad la solicitud de cancelación de registro de la inscripción del bien inmueble con matrículas inmobiliarias No. 370-150666 respecto de la novedad fraudulenta de la escritura pública No. 4355 del 2111-2003 suscrito en la Notaría 13 de Cali En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna 8Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»
(C.C.S.T-103/2014).
Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se
del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las 9Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos
excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». Descendiendo al caso concreto, evidencia esta colegiatura que el fin principal de la acción de tutela está encaminada a que se ordene la cancelación del registro obtenido fraudulentamente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del bien inmueble con matricula inmobiliaria 370-150666, relacionada con la compraventa celebrada entre Enrique Nazareth Dager Espinosa como vendedor y Hernando Prada Peña como comprador, elevada a escritura pública 4355 del 21 de noviembre de 2003 de la Notaría Trece de Cali. En esa dirección, a la luz de lo acreditado probatoriamente dentro del presente trámite, se tiene que la actuación penal aun no está ni en etapa de instrucción, es decir, no se ha
Notaría Trece de Cali. En esa dirección, a la luz de lo acreditado probatoriamente dentro del presente trámite, se tiene que la actuación penal aun no está ni en etapa de instrucción, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, toda vez que, según informó está pendiente de pronunciamiento de la fase investigativa, por consiguiente, estos escenarios es el canal ordinario de defensa judicial 10Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA dentro del cual la presunta víctima puede ejercer los mecanismos propios para la defensa de sus derechos, como lo son: i) Ante el juez de conocimiento puede postular el restablecimiento del derecho que persiga de manera definitiva, incluso debe hacerse de oficio, postura que deviene al compás de la jurisprudencia de esta Corte al señalar: Asimismo, ante una eventual decisión desfavorable puede interponer el recurso ordinario y extraordinario procedente, los cuales son herramientas idóneas para defender de manera eficaz las garantías que reclama como quebrantadas por este medio constitucional. Dada la naturaleza de la medida de restablecimiento del derecho cuestionada, el accionante en calidad de víctima de la conducta penal que se investiga puede controvertir en el proceso penal a través de una solicitud ante el funcionario que este conociendo del asunto, tal como lo regula el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 así: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de
66 de la Ley 600 de 2000 así: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. 11Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior, en fundamento a que los hechos que originaron la presente actuación presuntamente ocurrieron en el año 2003, razón por la cual, ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA deberá realizar la solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente ante la Fiscalía 82 seccional de Cali, tornándose así la acción de tutela el
ESPINOSA deberá realizar la solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente ante la Fiscalía 82 seccional de Cali, tornándose así la acción de tutela el mecanismo inidóneo para acceder a tal prerrogativa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12Impugnación Rad. 112745 ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Impugnación Rad. 112745
ENRIQUE NAZARETH DAGER ESPINOSA
14