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CSJ - STP991-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP991-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP991-2022 Radicación #121400 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de San Gil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020210150302

Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escritos del 25 de junio y 23 de julio de 2021, HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de San Gil información laboral sobre los servidores públicos Holger Abundio Torres Mantilla y Beatriz Elena Bautista Sánchez. Puntualmente, el tiempo, los cargos y funciones desempeñadas, el tipo de vinculación y el nombre de sus nominadores. Además, respecto del primero, requirió especificar si ha recibido llamados de atención. Sin embargo, denunció que sus requerimientos no fueron contestados. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su

especificar si ha recibido llamados de atención. Sin embargo, denunció que sus requerimientos no fueron contestados. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas responder sus solicitudes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1° de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

En la oportunidad conferida, la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, bajo el argumento de que las peticiones a las que alude el demandante no fueron radicadas en esa Corporación judicial. 1CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su turno, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander informó que tuvo conocimiento de las solicitudes del accionante con ocasión de la notificación de la acción de tutela, remitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de ello, adujo que a través del oficio DESAJBUO21-2907 del 5 de octubre de 2021 , le comunicó sobre la improcedencia de sus pretensiones. Advirtió que la contestación le fue notificada por correo electrónico al

DESAJBUO21-2907 del 5 de octubre de 2021 , le comunicó sobre la improcedencia de sus pretensiones. Advirtió que la contestación le fue notificada por correo electrónico al peticionario. Como prueba de ello, allegó las respectivas constancias. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Explicó que no era factible atribuirle al Tribunal la vulneración del derecho fundamental invocado, pues no se acreditó el envío o recepción de los requerimientos del 25 de junio y 23 de julio de 2021 ante esa Corporación judicial. Frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander señaló que se configuró un hecho superado, dado que aquella contestó las aludidas peticiones durante el trámite constitucional y notificó de ello al accionante. HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ impugnó el fallo. Controvirtió la respuesta ofrecida por esta última entidad, pues en su criterio la información laboral requerida no tiene reserva legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de

número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa del amparo del derecho fundamental de petición del demandante respecto del Tribunal se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Durante el trámite de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander resolvió las peticiones del accionante. Sin embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por éste . Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Acorde con los documentos aportados, el 25 de junio y 23 de julio de 2021 HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información laboral respecto de los servidores públicos Holger Abundio Torres Mantilla y Beatriz Elena Bautista Sánchez. Específicamente, el tiempo, los cargos y funciones desempeñadas, el tipo de vinculación y el nombre de sus nominadores. Sumado a ello, frente al primero requirió señalar si ha recibido llamados de atención. 3CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

nominadores. Sumado a ello, frente al primero requirió señalar si ha recibido llamados de atención. 3CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, mediante correo electrónico remitido al peticionario el 5 de octubre de 2021, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander respondió los requerimientos con sustento en el numeral 3° y parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «se informa que no es procedente acceder a sus peticiones de suministrar la información personal de los señores HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y BEATRIZ ELENA BAUTISTA SANCHEZ obrante en sus hojas de vida, comoquiera que usted no es el titular de dicha información y, tampoco, allega autorización expresa de los señores Torres Mantilla y Bautista Sánchez». Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta constitucionalmente admisible, toda vez que la información que se negó a suministrar no es reservada ni refiere a datos sensibles o privados de los servidores públicos involucrados. Por el contrario, son datos públicos relacionados con el ejercicio de las competencias asignadas en su condición de funcionarios al servicio del Estado. En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual refiere: 4CUI 11001023000020210150302

destacar el contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el cual refiere: 4CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…):

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Del aparte transcrito surge evidente que la reserva establecida por la norma no recae sobre la totalidad de los documentos que hacen parte de la hoja de vida de un trabajador, sino únicamente sobre aquellos que comprometen los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional —Ley 1712 de 2014— establece que aunque el acceso a la información puede denegarse cuando cause daño al derecho a la intimidad, es necesario atender «las limitaciones propias que impone la condición de servidor público». Ello, por cuanto se les ha encomendado el ejercicio de una función pública, que los ciudadanos tienen el derecho de conocer y fiscalizar. (CSJ STC15134-2019)

limitaciones propias que impone la condición de servidor público». Ello, por cuanto se les ha encomendado el ejercicio de una función pública, que los ciudadanos tienen el derecho de conocer y fiscalizar. (CSJ STC15134-2019) En ese orden de ideas, la Corte revocará parcialmente la sentencia impugnada, y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado por SÁNCHEZ SUÁREZ, exclusivamente, 5CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander. En consecuencia, se le ordenará, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministrar una respuesta clara, concreta y de fondo a los requerimientos del 25 de junio y 23 de julio de 2021 atendiendo las aludidas directrices, aclarándose que la entidad, si la razón no se ha suministrado, tiene derecho a conocer ―antes de darla― con qué propósito se requiere. En lo demás se confirmará la decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo

invocado por HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ

octubre de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado por HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander.

2. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición pretendido por el accionante, exclusivamente, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander. Por ende, ORDENAR a esa entidad que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, suministre una respuesta clara, concreta y de fondo a los requerimientos del 25 de junio y 23

6CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de julio de 2021, atendiendo las directrices expuestas en la parte motiva. Se aclara que la autoridad accionada, si la razón no se ha suministrado, tiene derecho a conocer ―antes de darla― con qué propósito se requiere. En lo demás se confirmará la decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001023000020210150302 Número Interno 121400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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