CSJ - STP9917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9917-2020 Radicación n.° 112871 (Aprobación Acta No.219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICHARD STEVEN CARDENAS MESA actuando en representación de JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN , contra el fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 10 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación El abogado RICHARD STEVEN CARDENAS MESA, como apoderado judicial del señor JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBON, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: 1.1. El accionante manifiesta que mediante acciones de tutela incoadas por diferentes usuarios afiliados COOMEVA EPS, solicitaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales, por el eventual incumplimiento de Coomeva EPS S.A., acciones de tutela que fueron concedidas. 1.2 Indica el actor que luego de las sentencias de tutela, se presentaron incidentes de desacato, ante el
incumplimiento de Coomeva EPS S.A., acciones de tutela que fueron concedidas. 1.2 Indica el actor que luego de las sentencias de tutela, se presentaron incidentes de desacato, ante el incumplimiento de Coomeva EPS y dichos incidentes finalizaron con la medida sancionatoria en contra del accionante, consistente en arresto, multa y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. 1.3 Resalta el tutelante, que desde el Veintisiete (27) de febrero de 2020, se desvinculó laboralmente de Coomeva EPS, por lo que presentó memoriales dirigidos a cada uno de los Juzgados, en los cuales solicitó su desvinculación, debido a la pérdida de su vínculo laboral con la accionada COOMEVA EPS, solicitudes que a la fecha no han sido respondidas por los despachos de conocimiento. (…) El accionante solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen nombre y se ordene su DESVINCULACIÓN en los incidentes de desacato y se libre oficio a todas las autoridades a quienes se les comunicó la sanción en contra del actor. 2Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá declaró improcedente el amparo invocado, al determinar que RICHARD STEVEN
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá declaró improcedente el amparo invocado, al determinar que RICHARD STEVEN CARDENAS MESA carece de legitimación en la causa por activa para exigir los derechos presuntamente vulnerados a JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN , dado a que no se confirió poder especial para adelantar la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN RICHARD STEVEN CARDENAS MESA en representación de JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN impugnó el fallo para que en su lugar sea revocado, pues a su criterio el fallador de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela y el requisito esencial de un poder especial para este tipo de trámites. Aseveró que, si bien existen requisitos legales que se deben cumplir para dar trámite a la acción de tutela, esta formalidad no debe estar por encima de la protección de derechos fundamentales de un ciudadano.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si RICHARD STEVEN CARDENAS MESA goza de la legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de 4Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
4Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP63602014, entre otros). En el asunto bajo examen, RICHARD STEVEN CARDENAS MESA acude a la vía tutelar con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de JUAN GUILLERMO DE LA
HOZ TOBÓN.
Pretende el actor que el juez de tutela ordene la desvinculación de JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN dentro de los incidentes de desacato en los cuales se ha proferido sanciones ante los incumplimientos de las acciones de tutela en calidad de representante legal de Coomeva EPS. De conformidad con el precedente jurisprudencial en cita y la situación fáctica plateada, la Sala advierte que RICHARD STEVEN CARDENAS MESA carece completamente de la legitimación en la causa por activa para interponer solicitud de amparo, pues pretende inmiscuirse en asuntos que son 5Rad. 112871
STEVEN CARDENAS MESA carece completamente de la legitimación en la causa por activa para interponer solicitud de amparo, pues pretende inmiscuirse en asuntos que son 5Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación ajenos a sus intereses, sin establecer algún hecho en concreto que habilite dicha posibilidad, ni mucho menos hace alusión a una vulneración determinada o determinable de sus garantías constitucionales, que permita su estudio en esta instancia. Tampoco el accionante suscribió un poder especial que le permita actuar en representación de los intereses de JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en el más reciente pronunciamiento T-430 de 2017, así: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial , En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [19] habilitado con tarjeta
a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [19] habilitado con tarjeta profesional”. Como en el presente asunto RICHARD STEVEN CARDENAS MESA no es la persona presuntamente afectada, pues él no fungió como representante de Coomeva EPS, ni es a quien se le ha adelantado incidentes de desacato mediante los cuales se han impuesto sanciones por incumplimiento a órdenes judiciales; tampoco demostró su calidad de agente oficioso; y finalmente, no consta en el expediente que se le haya otorgado poder para actuar dentro del presente trámite de 6Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación acción de tutela , lo procedente es el rechazo de plano la demanda, pues si JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN considera vulnerado sus derechos fundamentales, deberá presentar de manera directa la solicitud de amparo, o por lo menos, otorgar un poder especial a quien predica de ser su apoderado judicial para que lo represente por esta vía excepcional. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, la Sala confirma decisión recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. 112871 Juan Guillermo de la Hoz Tobón Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8