CSJ - STP9919-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9919-2020 Radicación n.° 112894 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN QUINÓNEZ FIGUEROA contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 131 Seccional EDA Priorizados, la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: i) El señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA fue capturado el 29 de noviembre de 2017, en cumplimiento de orden emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por su presunta participación en los delitos de hurto por medios informáticos y otros. ii) En el mes de agosto de 2019, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón al escrito de
informáticos y otros. ii) En el mes de agosto de 2019, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá dentro del proceso radicado bajo CUI 110016000000201702584. iii) Afirmó que el 14 de enero de 2020, solicitó la entrega de copias del acta de audiencia y documentos que soportan la orden de captura No. 137 proferida en su contra. Así mismo, solicitó al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la copia de la “supuesta” audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos que se realizó entre el 18 de octubre y el 17 de noviembre de 2017. iv) El 13 de febrero de 2020 recibió comunicación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde se le informó que “(...) la Fiscalía debe autorizar la entrega de audiencias de carácter reservado, conforme a lo enunciado en el Art. 146 del C.P.P. (…)”; y corrió traslado de la petición, para que el delegado resolviera sobre su solicitud. v) En la misma fecha, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, le informó que, a quien le correspondía suministrar los elementos materiales probatorios y evidencia física era a la Fiscalía 101 Seccional. 2Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación
le informó que, a quien le correspondía suministrar los elementos materiales probatorios y evidencia física era a la Fiscalía 101 Seccional. 2Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación Inconforme con tal situación BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA instauró la presente demanda de tutela, pues estima que dicha contestación no es de fondo ni clara; y la Fiscalía 131 Seccional tampoco remitió por competencia la solicitud a la Fiscalía 101 Seccional, como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados, por haberse superado la posible violación, encontrándose así frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que, las autoridades accionadas brindaron respuesta al accionante, y que dichas respuestas, atienden al asunto que da origen a la solicitud. Aseveró que, al accionante le compete una carga mínima en aras de acreditar la vulneración invocada, lo cual en este asunto no cumplió. LA IMPUGNACIÓN BENJAMÍN QUINÓNEZ FIGUEROA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada, no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no son respuestas que solucionan el fondo de su petición, las cuales critica como 3Rad. 112894
autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada, no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no son respuestas que solucionan el fondo de su petición, las cuales critica como 3Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación evasivas, donde se evidencia que el ente investigativo elude el cumplimiento de su deber. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN QUINÓNEZ FIGUEROA contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 131 Seccional EDA Priorizados, la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor BENJAMÍN QUINÓNEZ FIGUEROA, por parte de la Fiscalía 131 Seccional EDA Priorizados, la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de
Unidad de Juicios de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se 4Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de las autoridades accionadas. Lo anterior, puesto que se evidencia en el expediente que, en el caso del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el día 31 de enero de 2020 mediante oficio RU 0-889, se informó a la parte actora las razones por las cuales no se puede hacer entrega de las audiencias solicitadas sin la autorización de la Fiscalía; por su parte, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, le informó al señor BENJAMÍN QUINÓNEZ FIGUEROA a quién le correspondía suministrar los elementos materiales probatorios y evidencia física requerida; finalmente, la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá, indicó que, a través de oficio No. 069 del 12 de febrero de 2020, suministró al accionante las copias solicitadas. Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió
Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor BENJAMÍN QUINÓNEZ
FIGUEROA.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 5Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de 6Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 7Rad. 112894 Benjamín Quinónez Figueroa Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8