CSJ - STP9922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9922-2020 Radicación n.° 112919 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112919 Domingo José Barrios García
Impugnación siguientes términos: Sostiene en síntesis el actor que dentro de la investigación penal que adelanta el señor Fiscal 11 Sección del CARMEN DE BOLIVAR, Doctor ZENON ACOSTA MARIMON, “ha incurrido en una serie de irregularidades, y omisiones que rayan en acciones dolosas.
Sostiene que no es sino analizar con sumo detalle, la manera como ha orientado la investigación que a él se le asigno, bajo el Spoa No. 13046001117201701665, y que a través de las ordenes de trabajo, que le ha impartido a su Policía Judicial, Doctor JORGE LUIS
que a través de las ordenes de trabajo, que le ha impartido a su Policía Judicial, Doctor JORGE LUIS RICARDO GARRIDO, donde se han evidenciado OMISIONES GARRAFALES, que reflejan una actitud dolosa, al no solicitar dentro de las ordenes de trabajo, para que el Policía Judicial, investigue los puntos neurálgicos en que se basa la Denuncia Penal” (sic). Sostiene que el doctor ZENON ACOSTA MARIMON, casi nunca respondió las peticiones que se le formularon, por ejemplo la que se le formulo el día 27 de Junio del presente año, que es la que amerita la presente Acción de Tutela, violando de manera ostensible el sagrado derecho a la información. Señala que las omisiones en las que ha incurrido el Doctor ZENON ACOSTA MARIMON, Fiscal 11 Seccional de El Carmen De Bolívar, constituyen un DEFECTO FACTICO, que es aquella que se presenta cuando el Juzgador se abstiene de decretar pruebas, es decir, omite el decreto y practica de pruebas. Indica que tal defecto se dio concretamente en el presente caso, “cuando el servidor público, Doctor ZENON ACOSTA MARIMON, Omitió decretar y practicar las pruebas necesarias, para poder arrimar a la probanza de los hechos, que fueron objetos de la denuncia penal, contra los indiciados JOSE JOAQUIN BARRIOS GARCIA y
necesarias, para poder arrimar a la probanza de los hechos, que fueron objetos de la denuncia penal, contra los indiciados JOSE JOAQUIN BARRIOS GARCIA y
PEDRO ANTONIO ARRIETA VAZQUEZ” (sic).
Conforme a lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenándose al demandado dar respuesta de fondo a la petición del 27 de junio de las calendas, así como “tomar los correctivos del caso, dentro de la investigación criminal que a él se le 2Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación asigno con Spoa No. 132446001117201701665 (...) que reoriente la indagación penal, decretando las ordenes de trabajo, para que su Policía Judicial, indague sobre lo fundamental que le permita establecer con exactitud, la responsabilidad penal que le atañe a los indiciados” (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por el señor CIRO ANTONIO RAMOS el 1 de septiembre de 2020 mediante oficio No. F-11-USDFCDB. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad
de septiembre de 2020 mediante oficio No. F-11-USDFCDB. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el 3Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación recurso de impugnación interpuesto por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, por parte de la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de la Fiscalía 11
amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio No. F-11-USDFCDB del 1 de septiembre de 2020, por parte de la autoridad accionada, se brindó respuesta de fondo, clara y coherente a todos, y cada uno de los interrogantes, presentados por el señor DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA en su petición del día 27 de junio de 2020. 4Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor DOMINGO JOSÉ BARRIOS
GARCÍA.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios,
otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los 5Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas
contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado
a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
6Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
7Rad. 112919 Domingo José Barrios García Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8