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CSJ - STP9923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9923-2020 Radicación No. 112928 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIANA CARDOZO JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” y la Fiscalía 20 Seccional de Florencia.Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento de lo acontecido en distintas causas penales seguidas en su contra, la accionante señaló que, dentro del proceso No. 2011 – 00057 y mediante Auto de Sustanciación No. 322 del 28 de julio de 2020, el Juzgado accionado dispuso librar boleta de encarcelación a fin de que terminara de purgar la pena de 104 meses y 12 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, desconociendo el auto

de 2020, el Juzgado accionado dispuso librar boleta de encarcelación a fin de que terminara de purgar la pena de 104 meses y 12 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, desconociendo el auto emitido por la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia, en el cual se dispuso el archivo del asunto por atipicidad en el delito de fuga de presos. Indicó que, no interpuso los recursos de ley contra dicha decisión ya que implica estar sometida a otra prolongación indefinida de su libertad, por cuanto no se sabe cuánto tiempo se demore en segunda instancia la resolución de una apelación, agregando que la acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues atendiendo al impacto generado por la pandemia del Covid-19, se encuentra en peligro su estado de salud y la estabilidad emocional de su familia. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata o en su defecto, se ordene al Despacho judicial accionado que sustituya la pena intramural por la prisión domiciliaria o la concesión de la libertad condicional por el cumplimiento de más de las 3/5 partes de la pena. EL FALLO IMPUGNADO Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá declaró improcedente el 2Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación amparo deprecado, teniendo en cuenta que, la parte actora

Judicial de Florencia - Caquetá declaró improcedente el 2Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación amparo deprecado, teniendo en cuenta que, la parte actora pretende que por vía de tutela, se otorguen unos subrogados penales que no han sido solicitados ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien fue asignado su caso y es el competente para estudiar la viabilidad de tal solicitud. Agregó que, si lo que pretende la accionante es su libertad inmediata, vía constitucional, es el hábeas corpus el medio natural para su consecución, previo el lleno de requisitos legales establecidos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ADRIANA CARDOZO JIMÉNEZ interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, no es cierto que no se acudió previamente a otros mecanismos judiciales como fue la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y la interposición de hábeas corpus ante el Juez Segundo Civil Municipal de Florencia. Reiteró su petición de revocar la decisión que negó su solicitud de libertad condicional, por parte de los juzgados accionados, y solicitó que, se ordene al juez competente, otorgar el subrogado penal por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa procesal y sustancial aplicable a su caso. 3Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

otorgar el subrogado penal por cumplir con los requisitos exigidos en la normativa procesal y sustancial aplicable a su caso. 3Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de ADRIANA CARDOZO JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” y la Fiscalía 20 Seccional de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 2 Ibídem 5Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 6Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ADRIANA CARDOZO JIMÉNEZ, contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial

y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio 8Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Siendo así, si lo que pretende la accionante es la concesión de la libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria, resulta importante aclararle a la parte actora que, puede presentar la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó

acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 9Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia

e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió 10Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.

específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 112928 Adriana Cardozo Jiménez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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