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CSJ - STP9924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9924-2020 Radicación n.° 112979 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la señora DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 050003120001201800051 (en adelante, proceso 2018-00051 E.D.)Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-590650. Manifestó que, en las decisión de segunda instancia dentro del proceso 2018-00051 E.D., no se tiene en cuenta las condiciones económicas de la accionante y que esta se encontraba privada de la libertad al momento de los hechos por los cuales se inició el proceso de extinción de dominio,

condiciones económicas de la accionante y que esta se encontraba privada de la libertad al momento de los hechos por los cuales se inició el proceso de extinción de dominio, así como el hecho, que el bien inmueble no se obtuvo con dineros del actuar delictivo por el que fue condenada. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se dejen sin efectos las sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2018-00051 E.D., y se restablezca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, en cabeza de la señora DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ , quien acaba de recuperar su libertad. 2Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la impugnación del fallo de primer nivel dentro del proceso 2018-00051 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia. Advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de los accionantes, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del expediente; además, se consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la accionante. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la accionante. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia manifestó que, el 14 de agosto de 2019 emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso 2018-00051 E.D., mediante la cual ordenó no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-590650. Así mismo, concedió recurso de apelación frente al referido fallo, presentado por el delegado de la Fiscalía. 3.- La Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó ser desvinculada del 3Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela presente trámite constitucional, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de su dependencia, ya que carece de intereses en el asunto de referencia, pues no es la llamada a dar cumplimiento a las peticiones elevadas por la parte actora. 4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2018-00051 E.D., mediante la cual se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 001-590650, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado.

cual se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 001-590650, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. De la demanda de tutela se extrae que los accionantes radican la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2018-00051 E.D., por medio de las cuales, se revoca la sentencia de primera instancia, y se declara la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-590650. Aunado a lo anterior, el libelista asegura que dicha orden genera graves perjuicios económicos y familiares a la señora 8Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ , teniendo en cuenta que, acaba de recuperar su libertad y se encuentra en reinserción social. Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite procesal de referencia , una vía de hecho en que haya incurrido la autoridad accionada. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya

del trámite procesal de referencia , una vía de hecho en que haya incurrido la autoridad accionada. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la mencionada sentencia , a través de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-590650, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación 9Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche, incluso, está facultada para pedir que se

los administrados. No puede soslayarse que la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche, incluso, está facultada para pedir que se nombre como depositaria provisional del bien, sin que se tenga constancia que DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de derecho de dominio. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos 10Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del libelista, respecto a que la sentencia cuestionada genera graves perjuicios económicos y

Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del libelista, respecto a que la sentencia cuestionada genera graves perjuicios económicos y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ella o sus familiares, se verán disminuidas de manera irreparable. Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ ORTÍZ , contra la Sala de 11Rad. 112979 Diana Patricia Velásquez Ortíz Acción de tutela Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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