CSJ - STP9925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9925-2020 Radicación n.° 112994 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión al proceso penal 110016108112201600051 (en adelante proceso penal 2016-00051).Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal 2016-00051. Narró que, el día 6 de enero de 2016, MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO presentó denuncia en contra de Germán Alfonso Calle Ramírez por la comisión del delito de
Narró que, el día 6 de enero de 2016, MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO presentó denuncia en contra de Germán Alfonso Calle Ramírez por la comisión del delito de estafa; sin embargo, pasados varios años, la Fiscalía comenzó su actuación mediante el procedimiento especial abreviado, corriendo traslado del escrito de acusación e iniciando con ello la etapa de enjuiciamiento. Agregó que, el proceso fue repartido al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, el día 5 de febrero de 2020 se instaló la Audiencia Concentrada, en la que la defensa del señor Calle Ramírez planteó la nulidad de todo lo actuado; petición esta, que fue acogida por el mencionado juzgado, alegando que el proceso 2Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela debía ser adelantado por el procedimiento ordinario y no por el especial abreviado. Frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual, se confirmó la decisión de primera instancia. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se dejen sin efecto las decisiones objeto de debate y se ordene al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá continuar con el trámite en contra del señor Germán Alfonso Calle Ramírez, conforme
con la finalidad que se dejen sin efecto las decisiones objeto de debate y se ordene al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá continuar con el trámite en contra del señor Germán Alfonso Calle Ramírez, conforme al trámite especial abreviado por el que se venía adelantando.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la decisión de confirmar la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2016-00051, contrario a lo que expone la parte actora, se resolvió teniendo en cuenta que, la cuantía dentro del proceso superaba el límite que permitía el impulso procesal por querella, por lo tanto, no era procedente el trámite abreviado. 2.- El Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que, el 5 de febrero de 2020 3Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela emitió decisión de primera instancia dentro del proceso penal 2016-00051, mediante la cual ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación, y en consecuencia, devolver las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, concedió recurso de apelación frente a la referida providencia, resuelto el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmo la decisión de primer nivel.
apelación frente a la referida providencia, resuelto el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmo la decisión de primer nivel. 3.- La Procuradora 3 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, y como consecuencia de ello, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no es cierto que con las decisiones asumidas, se le esté violentando al accionante sus derechos fundamentales, en la medida en que el proceso, una vez regrese a la Fiscalía, deberá adecuarse al trámite correspondiente con el lleno de requisitos legales y garantías de las víctimas. 4.- El Fiscal 85 Seccional de la Unidad de Investigación y Judicialización manifestó que, si bien le fue asignada la actuación en contra del señor Germán Alfonso Calle Ramírez, al haberse decretado la nulidad desde el traslado de acusación para que se adelante como proceso ordinario, la actuación fue asignada el 21 de julio de 2020 a la Fiscalía 426 de la Unidad de Estafas. 4Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal 2016-00051, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso penal 2016-00051 que pueda endilgársele a los accionados. 8Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela En el presente asunto, el apoderado del accionante censura
dentro del proceso penal 2016-00051 que pueda endilgársele a los accionados. 8Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela En el presente asunto, el apoderado del accionante censura las decisiones del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal 201600051, al considerar que, el procedimiento especial abreviado es el que corresponde para la resolución de las actuaciones objeto de reproche contra Germán Alfonso Calle Ramírez, por lo tanto, se debe continuar con el trámite mediante esta modalidad y no a través del procedimiento ordinario. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal 2016-00051, para que se impartan unos 9Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las
de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal proceso penal 201600051, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo 10Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de MARIO ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Rad. 112994 Mario Alberto Márquez Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12