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CSJ - STP9926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9926-2020 Radicación n.° 113116 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., vente (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga c o n o c a s i ó n a l p r o c e s o p e n a l c o n r a d i c a d o 680016008828201300759 (en adelante, proceso penal 201300759).ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida notificación dentro del proceso penal 2013-00759 en el cual funge como defensor del acusado. Narró que, el 28 de mayo de 2020 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual se condenó al señor Freddy Alberto Jiménez Giraldo por el delito de inasistencia alimentario. Agregó que, el reparto del recurso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados: Jesús Villabona Barajas, Luis Jaime González Ardila y Juan Carlos Diettes Luna. Siendo así, mediante sentencia de segunda

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados: Jesús Villabona Barajas, Luis Jaime González Ardila y Juan Carlos Diettes Luna. Siendo así, mediante sentencia de segunda instancia del 1 de julio de 2020, confirmaron la decisión de primer nivel. Aseveró que, durante el trámite de segunda instancia no recibió notificación alguna, enterándose de esta decisión el 6 de julio de 2020. Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 2Agregó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 14 del 14 de marzo de 2016 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se le retiró del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cerrito – Santander. Por esta razón, considera que existe un impedimento por parte de los mencionados Magistrados, que conforman la Sala Penal de esta Colegiatura; sin embargo, no pudo advertirlo al no ser notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia dentro del proceso penal 201300759. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sea declarada una indebida notificación dentro del proceso penal 2013-00759 y, como consecuencia de esto, se ordene dejar sin validez la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de esto, se ordene dejar sin validez la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, le asiste razón al accionante, pues no se logró su notificación para la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia realizada el día 6 de julio de 2020, a pesar de intentar la notificación a su Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 3teléfono celular, sin éxito, lo cual consta en los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda de tutela. No obstante, por Secretaría, el mismo día de la audiencia, se remitió al correo electrónico de los intervinientes la decisión adoptada, con el propósito de dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción. Aseveró que, el accionante tuvo conocimiento de la decisión adoptada en la Sala el mismo día de la lectura, tal como lo expresó en la demanda de tutela; así mismo, tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación en contra de esta, lo cual no hizo. Agregó que, si consideraba que se presentaba un impedimento por parte de los integrantes de la Sala Penal, debió manifestarlo y actuar con diligencia oportunamente. 2.- El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, comoquiera que, los hechos relatados en la demanda de tutela son ajenos a su Despacho, al desconocerse el trámite surtido en segunda instancia

Conocimiento de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, comoquiera que, los hechos relatados en la demanda de tutela son ajenos a su Despacho, al desconocerse el trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso penal de referencia. 3.- La Fiscalía 33 de Juicios expresó que, de la apelación que interpuso la defensa contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal 2013-00759, solo puede afirmar que recibió las correspondientes citaciones para las audiencias Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 4ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desconociendo si el tutelante fue omitido de tales citaciones. 4.- La Personería de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que desconoce los motivos que conllevaron a interponer la presente demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 5como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 6f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii)Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv)Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi)Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 7precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 7precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida H... si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 8determinar si en el marco del proceso penal 2013-00759 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso

de TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES dentro proceso penal 201300759, que pueda endilgársele a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De los relatos del actor y las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal 2013-00759, TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES y su defendido el señor Freddy Alberto Jiménez Giraldo fueron notificado de todas las actuaciones en su contra, hecho por el cual siempre tuvieron conocimiento del proceso que cursaba. Así mismo, siempre tuvo conocimiento el abogado defensor, de los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal accionado, siendo así, si consideraba que sobrevenía un impedimento para conocer del asunto de referencia por parte de los Magistrados: Jesús Villabona Barajas, Luis Jaime González Ardila y Juan Carlos Diettes Luna, debió advertir esta situación y presentar la

sobrevenía un impedimento para conocer del asunto de referencia por parte de los Magistrados: Jesús Villabona Barajas, Luis Jaime González Ardila y Juan Carlos Diettes Luna, debió advertir esta situación y presentar la correspondiente recusación dentro del término legal establecido para ello. Además, tal como lo manifestó en su escrito de tutela el accionante, conoció del fallo de segunda Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 9instancia el 6 de julio de 2020, es decir, el mismo día de la decisión. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiese atendido a la comunicación enviada a su correo electrónico y, así mismo, hubiese presentado los recursos a los que había lugar dentro de los términos establecidos, sin que su aparente confianza y expectativa frente a que esa remisión iba a ser comunicada personalmente, sea suficiente para excusar su negligencia. Ahora bien, como acertadamente lo expuso el tribunal accionado, TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES como abogado de la defensa, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo

Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral ... omisión que no puede suplirse ahora

Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 10mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el s u b l i t e . i n t u l l La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una

mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el s u b l i t e . i n t u l l La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso penal 2013-00759, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE

Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela 11ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Rad. 113116 Tony Alberto Jiménez Efrés Acción de tutela

12NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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