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CSJ - STP9927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9927-2020 Radicación n.° 112843 (Aprobación Acta No.219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el pasado 2 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA y dejó sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2020 emitida por la Sala Laboral del TribunalRad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se vinculado como tercero con interés legítimo el fondo de pensiones Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su

el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 13 de septiembre de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propuso Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 17 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio al considerar, entre otras razones, que (i) «para poder afirmar que una persona se encuentra acobijada por el régimen de transición, en caso como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con el señor Castellanos García»; (ii) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones»; (iii) al trasladarse no se

demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones»; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el deber de asesoría que prevé la Ley 1328 2Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela de 2009; (iv) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostró que «persona alguna hubiere atentado contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene el tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de septiembre de 2020 , concedió el

fijado por esta Magistratura sobre la materia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de septiembre de 2020 , concedió el amparo invocado por CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial que respecto de la nulidad del traslado de régimen pensional ha desarrollado la alta Corporación, especialmente en lo que constituye el consentimiento informado y la carga de la prueba que recae en el fondo de pensiones demandado frente a su obligación de informar debidamente al afiliado los beneficios y desventajas de su traslado al nuevo régimen pensional. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenó adoptar una nueva determinación que tuviera de presente dicho precedente jurisprudencial. 3Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, pues a su juicio no se ha materializado ningún vicio, defecto, vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya que no se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y que por el contrario la decisión se sustentó en los elementos de prueba obrantes en la actuación y la valoración integral de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

Suprema de Justicia y que por el contrario la decisión se sustentó en los elementos de prueba obrantes en la actuación y la valoración integral de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual concedió el amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Quinto del Circuito Laboral de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por

CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración 8Rad. 112843

CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA

Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración 8Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 17 de julio de 2020 y la demanda de tutela se interpuso antes del 20 de agosto de 2020; es decir, el accionante acudió al presente trámite constitucional dentro del plazo jurisprudencialmente concebido como razonable por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC SU-108 de 2018). Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el

cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía 9Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición, no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar

de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). 10Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral5. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en la

extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral5. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado No. 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha 5 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. 11Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Tal como lo indicó el a quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, es decir 17 de julio de 2020,

erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Tal como lo indicó el a quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, es decir 17 de julio de 2020, ya existía un precedente judicial consolidado en materia de ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora del fondo de pensiones, por tanto , al desatenderlo sin razón alguna se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado. Refirió además la impugnante que su decisión de sustentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Sin embargo, pasa por alto la teoría de la carga de prueba que en materia de traslado de régimen pensional ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al sostener que corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, demostrar que suministró información clara, cierta y compresible respecto de las características, beneficios y desventajas de cada régimen. No opera entonces una presunción de autonomía como criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el 12Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en

12Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó dicha información. Frente a la obligación de acreditar que se informó con detalle las características, beneficios y desventajas de cada régimen, erró el Tribunal accionado al tener como suficiente la rúbrica consignada por el demandante en el formulario preimpreso que genera el fondo, pues sobre el particular la jurisprudencia ha decantado que tal formato resulta insuficiente para dar por demostrado el deber de información que tienen los fondos de pensiones respecto del afiliado: «[…] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. precedente establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Para la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado «desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes

cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas». Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL436013Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela 2019. En ese orden, si bien podría decirse que el Tribunal adoptó su decisión con fundamento en la valoración integral de los elementos de prueba allegados al plenario, entiéndase: escrito de la demanda, contestación e interrogatorio de parte rendido por el demandante , lo cierto es que no realizó el debido análisis de la nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, esto es, bajo el entendido que es deber del fondo y no del afiliado, demostrar que previo al traslado informó con suficiencia de los beneficios, desventajas y características de cada régimen pensional. En la sentencia CSJ SL4426-2019 de 16 de octubre de 2019, que ya se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal falló en segunda instancia el proceso del accionante, la Corte reafirmó su precedente e indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la

que ya se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal falló en segunda instancia el proceso del accionante, la Corte reafirmó su precedente e indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que 14Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

SL1689-2019). […] Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de información, imperante desde 1993 y vigente a la data de afiliación de María Adalgiza Jiménez en agosto de 2000».

Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, resultando entonces insuficiente la postulación de la impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 15Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 15Rad. 112843 CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS GARCÍA Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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