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CSJ - STP993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP993-2022 Radicación# 121224 Acta 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HUGO OSPINA MARÍN respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HUGO OSPINA MARÍN presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Bancafé y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación -Caja Agraria-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En primera instancia, ambas entidades fueron condenadas al pago de la prestación en proporción al tiempo servido.

No obstante, tras ser apelada esa decisión, en proveído del 2 de noviembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó en el sentido de absolver a Bancafé de la pretensión solicitada y, como tal, lo facultó

No obstante, tras ser apelada esa decisión, en proveído del 2 de noviembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó en el sentido de absolver a Bancafé de la pretensión solicitada y, como tal, lo facultó para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional y, consecuente con ello, a efectuar únicamente el pago de la cuota parte proporcional al tiempo de servicio, tras descontar los dineros que canceló sin justa causa. En cumplimiento de ese fallo judicial, el 30 de junio de 2009 el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia —entidad que asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria— le concedió a OSPINA MARÍN la prestación de jubilación a partir del 16 de octubre de 2001, distribuida a cargo de Bancafé (94.33%) y la Caja Agraria (6.56%). 2CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Más adelante, el 16 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Social -ISSle reconoció al demandante la pensión de vejez y, por ende, luego de realizar la respectiva conmutación pensional dispuso que las aludidas entidades tenían a cargo el pago del mayor valor resultante. El 23 de enero de 2012, HUGO OSPINA MARÍN requirió ante el PAR Bancafé en Liquidación, el pago de la mesada 14 correspondiente a los años 2011 a 2014 el cual le fue otorgado. Sin embargo, tras advertir que no estaba obligada

ante el PAR Bancafé en Liquidación, el pago de la mesada 14 correspondiente a los años 2011 a 2014 el cual le fue otorgado. Sin embargo, tras advertir que no estaba obligada a sufragar tal prestación, esa entidad instauró demanda ordinaria laboral en contra del accionante a efectos de que así se declarará y, además, se le ordenará restituir los rubros que, según afirmó, el demandante recibió de mala fe. En sentencia del 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira le ordenó a OSPINA MARÍN restituir los pagos en comento, sobre dicha suma no impuso los intereses moratorios y descontó lo que parcialmente había restituido y absolvió a la UGPP, entidad que concurrió como llamada en garantía al proceso. Apelada esa determinación por ambas partes, en fallo del 10 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente en cuanto a la absolución por concepto de intereses y, como tal, ordenó su pago respecto de las sumas adeudadas. El accionante pidió 3CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la aclaración del fallo de segundo grado, pero en auto de 7 de abril de 2021 el Tribunal la negó. Pretende el demandante que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 10 de marzo de 2021, pues afirmó que se desconoció el material probatorio que acredita que actuó de buena fe y, además, aseguró que no fueron

Pretende el demandante que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 10 de marzo de 2021, pues afirmó que se desconoció el material probatorio que acredita que actuó de buena fe y, además, aseguró que no fueron tenidos en cuenta los abonos parciales efectuados para el pago de los «intereses moratorios». En tal virtud, requirió que se emita una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación ordinaria, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la solicitud de resguardo constitucional. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP adujo que esta entidad no ha vulnerado las garantías superiores del actor y requirió su desvinculación del trámite preferente. 4CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el gerente de liquidaciones y remanentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. afirmó que «las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por el Juez y Magistrado de conocimiento» y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó

judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por el Juez y Magistrado de conocimiento» y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de OSPINA MARÍN impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. 5CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 20160011001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avaló la decisión emitida en primera instancia. Advirtió, en primer lugar, que acorde con el contenido d el artículo 2318 del Código Civil, quien ha recibido un dinero « que no se le

0011001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avaló la decisión emitida en primera instancia. Advirtió, en primer lugar, que acorde con el contenido d el artículo 2318 del Código Civil, quien ha recibido un dinero « que no se le debía», está obligado a restituirlo y, si dicho acto ocurrió de mala fe, también se pagarán los intereses corrientes sobre el monto. Así las cosas, precisó que en la sentencia del 2 de noviembre de 2006 esa Corporación judicial modificó el fallo emitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira en el sentido de absolver de las pretensiones de la demanda al extinto Bancafé y, en su lugar, condenó exclusivamente a la Caja Agraria al reconocimiento y pago de la pensión a favor de OSPINA MARÍN. En ese orden, habilitó a la primera de dichas entidades, a revocar el acto administrativo a través del cual realizó el reconocimiento pensional. Por tal razón, destacó que desde el 2006 el accionante conocía cual era la entidad que le adeudaba su derecho a la seguridad social y, por ello, estimó del todo desacertado que el 23 de enero de 2012 requiriera al PAR Bancafé el pago de la mesada 14. 6CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De manera que, si bien OSPINA MARÍN manifestó que la reclamación promovida ante el PAR Bancafé fue realizada con ocasión a la respuesta ofrecida por el ISS el 20 de octubre de 2011, en dicha contestación apenas se indicó no tener obligación en el pago de la mesada 14, en tanto no fue

la reclamación promovida ante el PAR Bancafé fue realizada con ocasión a la respuesta ofrecida por el ISS el 20 de octubre de 2011, en dicha contestación apenas se indicó no tener obligación en el pago de la mesada 14, en tanto no fue conmutada y, por ello, que «podía» dirigirse al PAR Bancafé «para las obligaciones no conmutadas». Sin que allí se afirmara que ese patrimonio era el responsable del pago de la prestación pretendida. Para el Tribunal, a causa del conocimiento que el demandado tenía de que su deudor era la Caja Agraria, su actuar no está amparado bajo la convicción invencible y legítima de que también lo era el PAR Bancafé, pues desde el 2006 esta última entidad fue absuelta del pago de dicha obligación. En ese orden, estimó que OSPINA MARÍN indujo en error al PAR Bancafé y le cobró una deuda indebida. Así, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el Tribunal concluyó que el accionante debía pagar los intereses corrientes de la suma adeudada y del monto que parcialmente le restituyó a la entidad demandante. En tanto se acreditó que el pensionado no actuó bajo el principio de buena fe, bien sea porque la indujo en error o por obtener un beneficio irregular o fraudulento (CSJ SL524-2020). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta 7CUI 11001020500020210139102

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Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta 7CUI 11001020500020210139102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HUGO OSPINA MARÍN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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