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CSJ - STP9930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9930-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124480 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se vinculó, oficiosamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 70001310500120160030601.Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de julio de 2010, junto con las primas, indexación y los intereses moratorios.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que,

de julio de 2010, junto con las primas, indexación y los intereses moratorios.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, con providencia del 1° de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante apeló el fallo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de mayo de 2019, confirmó la providencia de primer grado.

4. Por vía del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, conoció la Sala Laboral de esta Corte que, con decisión del 21 de febrero del presente año, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción constitucional tras considerar afectados los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad,

2Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. Expone que la discusión del proceso laboral se centra en definir si el periodo de diciembre de 1997 a junio de 2001 (184.47 semanas), se puede tener en cuenta para el cómputo de la prestación solicitada. No obstante, la Sala especializada resolvió “desde su parecer personal” que las mencionadas semanas no pueden contabilizarse porque los “subsidios fueron devueltos al estado, según el Decreto 3771 de 2007”.

resolvió “desde su parecer personal” que las mencionadas semanas no pueden contabilizarse porque los “subsidios fueron devueltos al estado, según el Decreto 3771 de 2007”. Por esta razón, considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al emitir una conclusión contraevidente en la valoración probatoria y por la errónea interpretación del Decreto 3771 de 2007. Destaca que las sentencias del 3 de agosto de 2005 (rad. 24250) y del 19 de mayo de 2009 (rad. 35777) de esta Corporación y la T945 de 2014 de la Corte Constitucional, han considerado que el cotizante permanece afiliado al Sistema General de Pensiones aun cuando no hayan aportes y que el tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la administradora de pensiones persiga su cobro y este se haga efectivo. Agrega que, en su caso, la causación del derecho pensional durante el periodo comprendido de 1997 al 2001 está acreditada con la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual y el reporte de semanas cotizadas. 3Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700

PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ

6. Con base en la argumentación descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos sustanciales la providencia del 21 de febrero del presente año para, en su lugar, reconocer y pagar la pensión

6. Con base en la argumentación descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos sustanciales la providencia del 21 de febrero del presente año para, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 07 de junio de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo refirió que el 31 de mayo de 2019 confirmó la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario No. 70-001-31-05001-2016-00306-01.

Informó que en la aludida providencia resolvió todos los motivos de censura de la parte impugnante, de conformidad con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables y con el análisis en conjunto de las pruebas.

2. Colpensiones argumentó que el despacho judicial accionado al resolver el asunto en cuestión procedió conforme a la Constitución, las normas y jurisprudencia

4Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ aplicables, sin trasgredir o amenazar los derechos fundamentales del tutelante. Consideró que la tutela no es el mecanismo adecuado

CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ aplicables, sin trasgredir o amenazar los derechos fundamentales del tutelante. Consideró que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede utilizarse como tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, más aún cuando la sentencia censurada constituye cosa juzgada. Expuso, por último, que carece de responsabilidad en la presunta trasgresión de derechos fundamentales, debido a que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano accionante.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso laboral promovido por el tutelante.

Informó que el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral alegado por el accionante es el de reconocimiento y pago de pensión de vejez, pretensión relacionada con la administración del Régimen de Prima Media, cuya competencia está asignada a Colpensiones. Por las anteriores razones, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del

CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Resolver si la acción de tutela promovida por PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ contra la providencia SL4692022 proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso adelantado contra Colpensiones que no casó la sentencia de segunda instancia es procedente por satisfacer los requisitos generales de admisibilidad frente a providencias judiciales y, de ser así, si se configuran los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el tutelante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

6Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700

PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii)

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral configura los defectos fáctico y sustantivo. La petición de tutela la centra el censor en la equivocada valoración probatoria y la errónea interpretación del Decreto 3771 de

2007. Considera que, para descartar la existencia de cotizaciones en el periodo -diciembre de 1997 a junio de 2001en el cómputo de las semanas que acreditaran la pensión de vejez, la Sala especializada se fundamentó en su “parecer personal” porque los “subsidios fueron devueltos al

2001en el cómputo de las semanas que acreditaran la pensión de vejez, la Sala especializada se fundamentó en su “parecer personal” porque los “subsidios fueron devueltos al estado, según el Decreto 3771 de 2007”. No obstante, omitió 7Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ tener en cuenta que la falta de aportes no lo excluía del Sistema General de Pensiones, puesto que Colpensiones podía perseguir su cobro y lograr su pago efectivo.

4. Este asunto evidentemente cumple con el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela.

Sin embargo, el presupuesto de haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela no se satisface. Es de precisar que este requisito en sentido estricto va estrechamente ligado al principio de subsidiariedad, que señala que el mecanismo preferente no está diseñado para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponible. Se impone hacer esta aclaración porque el promotor de la acción empleó el recurso extraordinario de casación1

contra la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y, en ese entendido, formalmente agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pero omitió 1 En el recurso extraordinario el censor se fundamentó en un único cargo se sustentó, en

contra la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y, en ese entendido, formalmente agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pero omitió 1 En el recurso extraordinario el censor se fundamentó en un único cargo se sustentó, en esencia, en la insistencia de la pertenencia al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la vigencia de dicha preceptiva contaba con 45 años y, por lo tanto, tenía derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el cumplimiento de las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez 8Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ plantear, ante la Sala Especializada, los argumentos que sustentan la pretensión de amparo constitucional. Esa discusión resulta relevante en razón a que la sentencia de segunda instancia consideró que PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ no acreditó el mínimo de semanas exigidas en la normativa aplicable 2, porque en el periodo comprendido entre diciembre de 1997 y junio de 2001, el afiliado no pagó aportes por más de 6 meses continuos, circunstancia que produjo la pérdida del subsidio cancelado por el Estado a través del Consorcio Prosperar 3 y la devolución de los emolumentos por parte de Colpensiones

continuos, circunstancia que produjo la pérdida del subsidio cancelado por el Estado a través del Consorcio Prosperar 3 y la devolución de los emolumentos por parte de Colpensiones (aspectos que debate el tutelante en sede constitucional). En esa medida, lo que pretende el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional, ante el fracaso de la argumentación expuesta en sede casacional, la cual no fue estudiada de fondo por no cumplir las exigencias mínimas de fundamentación, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción, por la pretensión de utilizarla para superar errores solo imputables a la parte accionante.

5. Incluso, de pasarse por alto el incumplimiento de los requisitos generales, tampoco encuentra la Sala que en la decisión atacada se hubiese estructurado alguno de los defectos específicos que viabiliza la acción de tutela contra decisiones judiciales. Veamos: 2 Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 3 Decreto 3771 de 2007, artículos 9 y 27.

9Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ 5.1. La Sala especializada inició por señalar los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación. 5.2. En relación con la satisfacción de las exigencias previstas por la normativa señalada, precisó que no

1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación. 5.2. En relación con la satisfacción de las exigencias previstas por la normativa señalada, precisó que no constituyen un culto a la formalidad (sentencia CSJ SL42812017), porque la casación laboral no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esa sede se resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.3. Hechas aquellas aclaraciones, concretó que el único cargo presentado contiene errores que comprometen su estudio y prosperidad, porque no estableció claramente el petitum del recurso extraordinario (CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021) y su fundamentación no actualiza ninguna de las sendas establecidas cuando la demanda se dirige por la vía jurídica por la aplicación indebida o la infracción directa de la ley. 5.4. Destacó que el Tribunal ad-quem centró su decisión en el estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso del señor JULIO GONZÁLEZ por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 10Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Para ello, estudió la historia laboral del actor y extrajo

transición de la Ley 100 de 1993. 10Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Para ello, estudió la historia laboral del actor y extrajo que cotizó 480 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y, 929,71 semanas en toda su vida laboral, pero especificó que “los periodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 no podían ser contabilizados, porque el recurrente perdió el beneficio del subsidio cancelado por el Consorcio Prosperar, ante la falta de pago de los aportes por parte de aquel durante más de 6 meses, conforme lo previsto en los artículos 9 y 39 del Decreto 3771 de 2007”. 5.5. Expuso que el recurrente acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de infringir directamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el argumento de que sí acreditó la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la disposición citada. Argumentación que no se encuadra en las modalidades previstas cuando se denuncia la aplicación indebida o la infracción directa de la ley, porque esta censura excluye cualquier consideración fáctica, debiéndose limitar a confrontar la sentencia del Tribunal con la normatividad que se dice infringida (CSJ SL1025-2021). Además, porque la acusación por la vía directa supone la conformidad con los fundamentos fácticos de la decisión cuestionada.

confrontar la sentencia del Tribunal con la normatividad que se dice infringida (CSJ SL1025-2021). Además, porque la acusación por la vía directa supone la conformidad con los fundamentos fácticos de la decisión cuestionada. 5.6. Concluyó, por tanto, que la escogencia de la vía del ataque, como su consecuente demostración en el desarrollo 11Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ del cargo, fueron insuficientes para contrastar el fundamento de la sentencia impugnada. Destacó que el recurrente ignoró que la negativa del reconocimiento pensional obedeció al análisis de la historia laboral aportada y, además, que no existió error jurídico atribuible al Tribunal al abordarse el estudio del caso en los términos de la disposición normativa aplicable que, analizada en conjunto con la documentación expedida por Colpensiones, dejó entrever el casacionista no acreditó el número de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez. Así, concretó que al elegir el sendero directo es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan firmes, habilitándose únicamente el análisis jurídico del punto en controversia, el cual tampoco fue desarrollado adecuadamente. 5.7. Destacó, por último, que así la Sala abordara el estudio de fondo encontraría que, “no hubo error en la valoración de la historia laboral del recurrente de cara a la sumatoria de las

adecuadamente. 5.7. Destacó, por último, que así la Sala abordara el estudio de fondo encontraría que, “no hubo error en la valoración de la historia laboral del recurrente de cara a la sumatoria de las semanas registradas. En efecto, los períodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 correspondientes a 184,47 semanas -necesarias para la causación del derecho pensional-, no pueden ser contabilizados, como quiera que se reportó la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007”.

6. Examinada esta decisión, se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la

12Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima exigidos para su estudio de fondo, cuya fundamentación no actualiza vía de hecho alguna, ante la omisión del promotor de exponer clara y debidamente fundamentados los errores atribuidos al fallador. De ahí que resulta razonable reiterar que lo pretendido por el accionante, es utilizar la tutela como escenario adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. Es más, en la demanda de casación el actor ni siquiera

adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. Es más, en la demanda de casación el actor ni siquiera cuestionó el punto medular de la decisión de segunda instancia, falencia que pretende subsanar con los alegatos presentados en esta sede y en los que denuncia desaciertos de orden fáctico y sustantivo.

7. De todos modos, la Sala especializada consideró que no hubo error en el análisis de la historia laboral del promotor, puesto que los períodos comprendidos entre diciembre de 1997 y junio de 2001 correspondientes a 184,47 semanas no podían ser contabilizados, al reportarse la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007.

Examen del que no se derivan yerros de tipo fáctico o sustantivo, si se tiene en cuenta que el accionante era beneficiario del Fondo de Solidaridad del Estado administrado por el Consorcio Prosperar, luego debía sujetarse a los requisitos para su permanencia en el 13Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ programa, conforme a lo establecido en el Decreto 3771 de 2007. Por tanto, la omisión del accionante de no sufragar los aportes que le correspondían en el lapso comprendido entre

PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ programa, conforme a lo establecido en el Decreto 3771 de 2007. Por tanto, la omisión del accionante de no sufragar los aportes que le correspondían en el lapso comprendido entre diciembre de 1997 y junio de 2001, ocasionó la pérdida del subsidio y, la consecuente, devolución de dichos emolumentos por parte de Colpensiones al Consorcio Prosperar en los términos del artículo 24, literal d, ejusdem, lo que, a su vez, impidió la contabilización de ese periodo para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esa circunstancia no la puede el interesado atribuir a las autoridades demandadas y tampoco de ella se deriva la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la administración de justicia. En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

14Tutela de 1ª Instancia No. 124480 CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CUI 11001020400020220115700 PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por

PEDRO MARTES JULIO GONZÁLEZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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