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CSJ - STP9940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9940-2021 Radicación n° 116966 Acta No. 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO: Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 20201 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de PEDRO ENRIQUE CAICEDO MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra los impugnantes, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la 1 La actuación fue repartida para el trámite de segunda instancia el 15 de junio de

2021CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 2 misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Sala el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Pedro Enrique Caicedo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el que denominó «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social,

El ciudadano Pedro Enrique Caicedo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el que denominó «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 1 de septiembre de 1996, como consecuencia de la información brindada por un asesor comercial de Porvenir S.A., quien le informó que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que su mesada pensional en la AFP sería mejor, suscribió el formulario de afiliación con el cual se originó su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Indicó que el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual contaba con 61 años de edad, solicitó un estudio pensional a Porvenir S.A. y una vez recibió la repuesta encontró una diferencia «abismal» entre la mesada de Colpensiones y la de Porvenir, sintiéndose engañado «por el hecho de haber confiado en la mentira que [lo] ha tenido afiliado al régimen privado». Manifestó que, en razón de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia fechada el 12 de diciembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, providencia contra la cual

fechada el 12 de diciembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, providencia contra la cual Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, en lo relacionado con el tema de la ineficacia del traslado.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 3 De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. La decisión está soportada en las siguientes

consideraciones:

1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad precisa que si bien es cierto en

consideraciones:

1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad precisa que si bien es cierto en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares al no haberse agotado el recurso de casación, “una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado”.

En ese sentido, recalca que, pese a que en este evento el actor no interpuso el recurso extraordinario, debía flexibilizarse el presupuesto en alusión, lo cual habilita el estudio de fondo de la súplica en razón a su relevancia constitucional.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 4

2. Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del demandante, considera que, de cara a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello en razón a lo siguiente: i) Contrario a lo dicho por la autoridad judicial

acción de tutela contra decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello en razón a lo siguiente: i) Contrario a lo dicho por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional “…no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.” ii) Según las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones ilustrar al afiliado acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, casos en los cuales opera la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que en ninguna de ellas se insinuara la aplicación únicamente a los beneficiarios de régimen de transición.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 5 Agrega que desde antes de las sentencias SL1452-2019,

transición.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 5 Agrega que desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, donde se enfatizó que la ineficacia del traslado no estaba condicionado a la pertenencia a dicho régimen o que tuviera un derecho consolidado, ya se había indicado que tal hecho era irrelevante, de ahí que ninguna importancia tenía la edad y semanas cotizadas al momento del cambio. iii) Desde la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, reiterada en fallos del 22 noviembre 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario y las afirmaciones allí consignadas en los formatos preimpresos, relativas a que la afiliación se hace libre y voluntaria, espontánea y sin presiones, no son suficientes para demostrar el deber de información, lo cual, dice la Sala, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. iv) Tampoco acertó el juez colegiado al sostener que debía acreditarse que la vinculación al fondo privado fue producto de engaños, “… pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que,

constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripciónCUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 6 de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.” v) No se torna necesario acreditar un vicio del consentimiento para predicar la falta de información por parte de los fondos, pues, conforme con lo expuesto en la sentencia SL1688-2019, tal temática debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades sustanciales. De manera que, es equivocado exigirle al afiliado demostrar algún vicio del consentimiento, ya que el legislador consagró en qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

3. Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal trasgredió el precedente de la Sala de Casación al estudiar la temática desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la prueba de vicios del consentimiento, cuando

3. Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal trasgredió el precedente de la Sala de Casación al estudiar la temática desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la prueba de vicios del consentimiento, cuando el asunto debió abordarlo a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, escenario que no exige la presencia de vicios, sino que al afiliado le basta alegar el incumplimiento en el deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba.

4. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, «justicia material y efectiva», igualdad, debidoCUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 7 proceso y seguridad social de PEDRO ENRIQUE CAICEDO

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Los argumentos de disenso se condensan en los siguientes términos:

1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones: 1.1. La posibilidad de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para no acogerlo, como así acaeció en el asunto ahora cuestionado, pues el Tribunal podía apartarse y exponer los argumentos pertinentes, de ahí que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo la interpretación dada en la decisiónCUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 8 cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia. 1.2. Precisa que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia

jurisprudencia. 1.2. Precisa que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema debatido, por tal razón sus actuaciones no violan ni amenazan los derechos de orden superior del actor. 1.3. La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de las garantías reclamadas, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de manera que ante el incumplimiento de las causales de procedibilidad que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, la tutela se torna improcedente. 1.4. Frente al traslado de régimen, sostuvo que al no existir reglas para ello cualquier persona podría deprecarlo bajo el único argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría predicarse de aquellos que se cambiaron al momento de la creación de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes ya sabían y conocían el funcionamiento de las administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años después.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 9 1.5. Para la recurrente, según el artículo 167 del Código General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a él a quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento

General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a él a quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al momento de perfeccionarse el negocio jurídico. 1.6. Adujo que decidir de fondo las pretensiones del demandante, invade la órbita del juez ordinario y su “autodominio” y, además, excede las competencias del juez de tutela en la medida que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7. Finalmente, frente al fenómeno de la cosa juzgada, precisa que, conforme la jurisprudencia, las órdenes dirigidas a modificar decisiones ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Acorde con ello, señala que en este caso “no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad (sic) de la sentencia demandada a través de la tutela”. 1.8. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:CUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 10

por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:CUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 10 2.1. La acción de tutela no es procedente para cuestionar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020, puesto que al revisar sus consideraciones se estima que estuvo debidamente sustentada en los supuestos fácticos acreditados en el proceso y sin desconocer la posición sentada para ese momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que, lo que se verificó en este caso, fue la modificación del criterio de esa Sala respecto del requisito de subsidiariedad, relativo a la presentación del recurso de casación para agotar todos les mecanismos de defensa como exigencia para la procedibilidad de la acción de tutela, además del respeto al principio de libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo respecto de la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, de manera que, no es cierto que se hubiese desconocido el precedente, pues de ese análisis se dedujo razonablemente que el fondo cumplió con el deber de otorgar la información al afiliado con antelación a su traslado. 2.2. Con fundamento en la sentencia SL19447-2017, precisa, si bien se desprende el deber de información atribuible de las AFP respecto de todos los afiliados que intenten cambiar de régimen pensional, no es posible derivar en todos los casos el otorgamiento de las pretensiones de la

precisa, si bien se desprende el deber de información atribuible de las AFP respecto de todos los afiliados que intenten cambiar de régimen pensional, no es posible derivar en todos los casos el otorgamiento de las pretensiones de la parte actora porque, “aun si resultaba patente o no que el cambio de régimen hubiera implicado la pérdida del régimen de transición o una afectación importante en la causación de la prestación de vejez, debía aplicarse el presupuesto procesal de la inversión de la carga de la prueba frente al hecho que hacía ineficaz el traslado pensional, pues seCUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 11 reitera que justamente en la sentencia CSJ SL12136-2014, la Corte aludió “(…) aunque es cierto que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos particulares eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional (…)” (Subrayas fuera del texto), sin que sea palmario que en la providencia CSJ SL19447-2017, se haya recogido, aclarado o precisado la postura sentada sobre el particular, tanto en esa decisión, como en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008. 2.3. Contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, no puede decirse que las reglas jurisprudenciales atinentes con la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que, para el

puede decirse que las reglas jurisprudenciales atinentes con la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que, para el momento del cambio, el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado o cerca causarlo, menos que bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal la desconoció, dado que no existía una línea jurisprudencial en tal sentido, como así lo deja ver la sentencia SL1677-2019. 2.4. Pone de presente el formulario de afiliación, el cual daba cuenta que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, advirtiéndose igualmente la inexistencia de dolo por parte del fondo privado, consistente en artificios o engaños que llevaran a error para la afiliación, puesto que de lo afirmado por el actor dentro del proceso, podía inferirse que conocía algunas de las posibilidades que le ofrecía el RAIS, y admitió haber recibido la asesoría pertinente, lo cual denotaba su convicción en punto del traslado.CUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 12 2.5. En ningún momento se consideró que el deber de información de los fondos era predicable de quienes pertenecían al régimen de transición o tuvieran un derecho consolidado, “…lo que se precisó, en punto del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, es que los supuestos fácticos de los casos allí revisados divergían sustancialmente

consolidado, “…lo que se precisó, en punto del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, es que los supuestos fácticos de los casos allí revisados divergían sustancialmente del que estaba siendo objeto de estudio y que aunque las reglas jurídicas generales aluden que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular la actuación particular, ello no podía aplicarse de la misma manera en los particulares eventos en los que se discutía la pérdida del régimen pensional, esto es, en esos casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de la prueba, cuando el traslado significaba la pérdida del régimen de transición.”, supuesto que no se verificaba en el caso del demandante en razón a que no era beneficiario del régimen de transición y la selección régimen pensional se analizó en igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del sistema que no lo son, ya que tuvo la posibilidad de retornar en los término previstos en la ley, razón por la cual no había lugar a invertir la carga de la prueba, porque, dadas las situaciones fácticas, era al demandante a quien le competía demostrar el engaño que daba paso a la ineficacia pretendida. 2.6. Concluye que la providencia confutada no es constitutiva de defectos que tornen viable la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en una vía de hecho y por ello no es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia, aunado a que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, dado que el actor no agotó todos los

es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia, aunado a que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, dado que el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues no interpuso elCUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 13 recurso de casación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020. 2.7. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por Pedro Enrique Caicedo Martínez.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismoCUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 14 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex ámine, Pedro Enrique Caicedo Martínez depreca que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, se revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado 26

Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre

C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales, y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 15 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, esto es, los de carácter

vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, esto es, los de carácter específico, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando tales derroteros al caso en estudio, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, es preciso indicar: el asunto es de relevancia constitucional, pues lo queCUI 11001020500020200149402 NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 16 es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital , con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, el accionante identificó con suficiencia los

derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital , con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien el accionante no hizo uso del recurso de casación y, por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, como así lo refieren los impugnantes, considera la Sala, conforme lo precisó la Sala a quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la necesaria intervención extraordinaria2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya 2 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr.

eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya 2 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr.

CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.CUI 11001020500020200149402

NI 116966 Impugnación Tutela Pedro Enrique Caicedo Martínez 17 agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 y la prevalencia del derecho sustancial 5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 (Negrillas fuera del texto) En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 29 de septiembre de 2020 y la

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