CSJ - STP9941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9941-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124457 Acta No. 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 16 y 277 Seccionales de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457 LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, los Juzgados 4, 21 y 65 Penal con función de control de garantías de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y la Fiscalía 364 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos se extrae que el accionante supuestamente estuvo privado injustamente de la libertad durante cuatro años, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de homicidio seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Asegura que de ese proceso conocieron en fase de investigación las Fiscalías 16 y 277 delegadas ante los jueces
del delito de homicidio seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Asegura que de ese proceso conocieron en fase de investigación las Fiscalías 16 y 277 delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá, las cuales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y defensa, toda vez que lo indujeron a que se acogiera a sentencia anticipada. Por tanto, pretende que, mediante esta vía constitucional, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad y, por consiguiente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados. 2CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457
LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Fiscal 364 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal informó que se vinculaba al trámite constitucional, porque la Fiscalía 16 de la Unidad de Vida contra la cual se dirige la acción de tutela fue fusionada con el despacho que preside.
Bajo esa precisión, indicó que al ser consultado el sistema SIJUF, verificaba que el accionante estuvo condenado por un homicidio adelantado dentro del proceso con radicado No. 630587, que se tramitó bajo el rito de la Ley 600 por la Fiscalía 24 Seccional, y que actualmente esa Unidad no contaba con el expediente para corroborar lo
condenado por un homicidio adelantado dentro del proceso con radicado No. 630587, que se tramitó bajo el rito de la Ley 600 por la Fiscalía 24 Seccional, y que actualmente esa Unidad no contaba con el expediente para corroborar lo afirmado en la demanda de tutela, toda vez que el mismo fue remitido al juzgado que dictó la sentencia.
2. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad. Argumentó que es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, 3CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457 LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS donde el accionante debe elevar su pretensión indemnizatoria contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, y que en la demanda de tutela no se había alegado un perjuicio irremediable que tornara urgente la resolución del asunto propuesto. LA IMPUGNACIÓN El accionante asegura que el perjuicio irremediable de la acción de tutela se configura en el caso planteado, porque fue privado injustamente de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa por las Fiscalías 16 y 277 delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
proceso penal en el que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa por las Fiscalías 16 y 277 delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad de 4CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457 LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS y, por consiguiente, ordenar a su favor el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y,
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
5CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457
LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus
eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Como se anticipó, LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS pretende que, por esta vía excepcional, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de su libertad con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, por consiguiente, se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados.
La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe plantearse a través de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento 6CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457 LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su tenor reza: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
tenor reza: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública…” Será, por tanto, mediante ese mecanismo judicial y ante el juez administrativo competente, que el tutelante debe plantear su pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, al ser el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar las prerrogativas constitucionales que estima le fueron vulneradas, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Bajo este contexto, al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los hechos planteados contra la Fiscalía General de la Nación y la pretensión que, con fundamento en éstos, formula el accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen 7CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457 LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS demostrados los supuestos de hecho necesarios para la actualización de esta figura, de acuerdo con la doctrina constitucional, esto es, “ que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño” (CC T-554/19, T-375/18, T-318/17, entre otras). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 8CUI 11001220400020220207301 Tutela 2ª instancia No. 124457
LUIS HERNÁN PINZÓN ARIAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9