CSJ - STP9942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9942-2020 Radicación n.° 112122 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LIDIA ELIZABETH G ARCÍA F ORERO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y elTutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculadas la administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así como los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió que el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral
social, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió que el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Por sentencia del 2 de octubre de 2018, el a quo acogió sus pretensiones, no obstante, al ser apelada dicha determinación por los entes de seguridad social demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 4 de septiembre de 2019, la revocó, para, en su lugar, absolverlos de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se acreditó un vicio en el consentimiento que invalidara el traslado; 2º) con la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO suscripción del formulario se presume válido tal acto; y 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez.
suscripción del formulario se presume válido tal acto; y 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez. Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho porque se apartó, sin la carga argumentativa suficiente, del precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que, para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz, es imprescindible que la respectiva administradora de fondo de pensiones suministre al afiliado una información suficiente y veraz de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, sin que para ello sea suficiente el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación. Informó que el 13 de septiembre de 2019 interpuso recurso de casación pero, a su juicio, «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados», dado que tiene 57 años y «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo como lo es el recurso de casación», sumado a que la decisión del tribunal «le acarrea un perjuicio irremediable, ya que el hecho de quedarse en ese Fondo le privaría de recibir el beneficio del régimen de prima media con prestación definida». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien la interesada adujo que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO padecía de quebrantos de salud, ninguna prueba allegó de cara a acreditar tal circunstancia. LA IMPUGNACIÓN LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y citó algunos pronunciamientos en los que se ha concedido el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, y a la dignidad humana, de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n.o 1100131050222017-0008001, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, LIDIA E LIZABETH G ARCÍA FORERO se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros, aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC
idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Respecto a las manifestaciones presentadas por la impugnante, debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutela emitidas por la Sala de Casación Laboral, en los asuntos 59356, del 6 de mayo de 2020, 57158 del 15 de abril de 2020, y STL3191-2020 del 18 de marzo de 2020, fue
de tutela emitidas por la Sala de Casación Laboral, en los asuntos 59356, del 6 de mayo de 2020, 57158 del 15 de abril de 2020, y STL3191-2020 del 18 de marzo de 2020, fue flexibilizado el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. En ese orden de ideas, la diferencia fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como referentes, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas y, de ese modo, descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior), pues el juicio ordinario laboral promovido por la accionante no ha concluido. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112122 LIDIA ELIZABETH GARCÍA FORERO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8