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CSJ - STP9948-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9948-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9948-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124557 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso.CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 47189310500120190024101.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria contra la E.S.E Hospital Zona Bananera para que, i) se declarara que fue contratada mediante un contrato de trabajo que se extendió entre el 2 de mayo del 2013 y el 29 de abril de 2019, cumpliendo funciones propias de un trabajador oficial a través de la

mediante un contrato de trabajo que se extendió entre el 2 de mayo del 2013 y el 29 de abril de 2019, cumpliendo funciones propias de un trabajador oficial a través de la prestación del servicio de aseo, y ii) se condenara a la entidad a pagarle a) las acreencias laborales a que tenía derecho en razón de esa relación laboral, b) la indemnización por despido sin justa causa, y c) la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo, de que trata el artículo 65 del CST.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega que, en sentencia del 27 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones generadas durante la relación de trabajo y las indemnizaciones solicitadas.

2CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557

FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ

3. En fallo del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó las condenas al pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. Sustentada en este marco, la accionante aseguró que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió: i) en defectos de orden fáctico al negar la indemnización por despido injusto, y ii) desconoció el

incurrió: i) en defectos de orden fáctico al negar la indemnización por despido injusto, y ii) desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al reconocimiento a favor del trabajador de la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, cuando el empleador no demuestra que actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones. Sostuvo que la entidad demandada obró de mala fe, por cuanto ocultó el contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de prestación de servicios, con el ánimo de no reconocerle sus derechos laborales.

5. Con sustento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial que emita una decisión que confirme en todas sus partes el fallo

3CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ dictado el 27 de enero de ese mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega informó que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, y que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que resolviera el

informó que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, y que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que resolviera el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que a la fecha del informe hayan sido devueltas a ese despacho.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, se encuentran expuesta en la parte considerativa de la misma, y que actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría de esa Sala surtiendo los trámites pertinentes.

3. La Empresa Social del Estado -Hospital Zona Bananera E.S.Edefendió la legalidad del fallo censurado, atendiendo las razones expuestas por el Tribunal accionado para revocar la condena al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

4CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado en la acción de tutela, al encontrar razonables los argumentos presentados por el Tribunal accionado para revocar las condenas indemnizatorias impuestas a favor de la accionante, lo cual, a su juicio,

razonables los argumentos presentados por el Tribunal accionado para revocar las condenas indemnizatorias impuestas a favor de la accionante, lo cual, a su juicio, descartaban la vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que la indemnización por despido injusto no fue reconocida por la Colegiatura accionada, debido a que no se encontraba en la actuación elemento de juicio que probara el supuesto de hecho para acceder a esa pretensión. Por último, respecto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, refirió que el Tribunal no encontró demostrada la mala fe de la entidad demandada por el no pago de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante y, por ello, consideró que no había lugar a imponer esa sanción. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, i) incurrió en defectos fácticos porque en el proceso laboral “está demostrado que la terminación unilateral de la relación obedeció a la decisión de la ESE de no renovar los contratos de prestación de servicio y por lo tanto no se amparó en justa causa para tal fin” , y ii) desconoció el precedente judicial en torno a la indemnización 5CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ moratoria por no pago de las prestaciones sociales adeudadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44

moratoria por no pago de las prestaciones sociales adeudadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, comporta defectos constitutivos de vías de hecho, i) por indebida valoración del material probatorio que demuestra que la accionante fue despedida sin justa causa por la E.S.E Hospital Zona Bananera, dando lugar a la indemnización por despido injusto, y ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cuando el empleador no acredita la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. De ser así, si debe revocarse el fallo impugnado y, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada. 6CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales

Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. Del defecto fáctico en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 2.1. En el presente caso, la parte accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió su prerrogativa constitucional al debido proceso, por cuanto valoró de manera defectuosa el material probatorio que demuestra “que la terminación unilateral de la relación obedeció a la decisión de la ESE de no renovar los contratos

7CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ de prestación de servicio y por lo tanto no se amparó en justa causa para tal fin”.

7CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ de prestación de servicio y por lo tanto no se amparó en justa causa para tal fin”. 2.2. El defecto fáctico que alega la parte accionante se configura cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, en desmedro de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso, o simplemente omite su valoración, y “sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (CC T-781/11). Dicho error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el funcionario natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 2.3. Revisada la decisión cuestionada, se observa que la Colegiatura accionada revocó la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesta en el fallo de primera instancia a favor de FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ, con fundamento en los siguientes argumentos fáctico - jurídicos: i) Enunció los medios probatorios aducidos al proceso laboral y expuso lo que de ellos se desprendía, descartando cualquier duda acerca de la existencia de la relación de trabajo que se suscitó entre las partes del 2 de

proceso laboral y expuso lo que de ellos se desprendía, descartando cualquier duda acerca de la existencia de la relación de trabajo que se suscitó entre las partes del 2 de mayo del 2013 al 29 de abril de 2019, tiempo durante el cual 8CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ la señora FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ cumplió funciones propias de un trabajador oficial a través de la prestación del servicio de aseo de los puestos de salud de la ESE Hospital Local Zona Bananera. Véase: “… al plenario fueron allegadas certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital Local Zona Bananera Edward Acevedo Colon del 24 de julio y 11 de septiembre de 2019 (FL 18 al 19 demanda), mediante las cuales se certifica que la demandante prestó sus servicios como Aseadora desde el 2 de mayo del año 2013 hasta el 29 de abril de 2019, y que el objeto contractual fue realizar las actividades de orden y limpieza de los puestos de salud. El mismo 11 de septiembre de 2019, el Jefe de Recursos Humanos de la ESE demandada, expidió certificado (Fl.20-22 demanda), a través del cual registra algunos de los diferentes contratos de prestación de servicio que suscribió con la demandante. De modo que de acuerdo con los anteriores elementos de juicio se puede concluir que la señora FABIOLA AMPARO MARRIGA

contratos de prestación de servicio que suscribió con la demandante. De modo que de acuerdo con los anteriores elementos de juicio se puede concluir que la señora FABIOLA AMPARO MARRIGA prestó sus servicios personales en favor de la demandada, en actividades susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales como lo son las labores de aseo, y por ende ha de presumirse que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Y en cuanto a los extremos de la misma certificación se extrae que la relación inició el 2 de mayo de 2013 y terminó el 29 de abril de 2019”. ii) Enseguida, precisó que cuando se reclama la indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa de éste. iii) Después de analizar en conjunto el material probatorio practicado en el proceso y hacer la anterior precisión, concluyó que no estaba probado que el contrato de trabajo declarado a favor de la señora Fabiola Marriaga 9CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ Hernández, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, al no encontrar probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, resolvió absolver de esa pretensión a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera.

terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, resolvió absolver de esa pretensión a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera. 2.4. En el presente asunto, a juicio de la Sala, no se configuran los presupuestos que estructuran el defecto fáctico por valoración probatoria errónea, defectuosa, caprichosa o arbitraria de las pruebas aducidas a la actuación en donde el tutelante fungió como demandante, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, que haga viable el amparo invocado. Del estudio de la sentencia censurada lo que se advierte es que el Tribunal accionado, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que las pruebas practicadas en la actuación no demostraban la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la entidad demandada, que diera lugar a confirmar la condena indemnizatoria por despido injusto, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, al establecerse por el juez natural de la causa que no concurrían los presupuestos previstos en el 10CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ ordenamiento sustantivo para emitir condena al pago de la indemnización por despido injusto, lo procedente era revocar

Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ ordenamiento sustantivo para emitir condena al pago de la indemnización por despido injusto, lo procedente era revocar esa sanción en favor de la entidad demandada, como finalmente lo hizo. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

3. Del desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 3.1. La accionante afirma que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cuando el empleador no demuestra la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 3.2. Frente al tema que se debate es necesario hacer las siguientes precisiones: 3.2.1. El error que la accionante denuncia

(desconocimiento del precedente judicial) se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre 11CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557

el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre 11CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en otras providencias (CC T – 459 de 2017). 3.2.2. Sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL3936-2018, SL572-2021, SL5288-2021, entre otras, ha señalado que la misma es una sanción que se impone en contra del empleador que se sustrae, sin justificación atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y, por ello, el empleador, en su condición de deudor moroso, es quien corre con la carga de demostrar que su comportamiento se ajustó a los postulados de la buena fe, con el propósito de exonerarse de dicha sanción. En lo atinente a la carga de la prueba en asuntos relativos a la indemnización moratoria, en la sentencia CSJ SL3288-2021, que reiteró la sentencia CSJ SL199-2021, se expuso: “(…) cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta , como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021:

expuso: “(…) cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta , como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la 12CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. En procesos cuya controversia sea la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo al cual se le dio apariencia de uno de prestación de servicios, la Sala especializada, en torno a la indemnización moratoria, ha consolidado el criterio jurisprudencial según el cual, la prueba del contrato de prestación de servicios mediante el cual el empleador vinculó

de uno de prestación de servicios, la Sala especializada, en torno a la indemnización moratoria, ha consolidado el criterio jurisprudencial según el cual, la prueba del contrato de prestación de servicios mediante el cual el empleador vinculó al trabajador afectado no demuestra, por sí mismo, un proceder de buena fe ( CSJ SL11436-2016, SL18619-2016, SL194-2019, CSJ SL825-2020, CSJ SL4344-2020, CSJ SL4815-2020 y CSJ SL3142-2021, entre otras. En la sentencia SL11436-2016, se expuso que: “Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación [del empleador] sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del [empleador] carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios (…), con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único

acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado 13CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente. Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso específico de la señora Vargas Montenegro, actuó según los lineamientos de la buena fe”. En la sentencia CSJ SL194-2019, se precisó que a fin de que el empleador se exima de la sanción moratoria, “no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable ”. (Negrilla fuera del texto) En línea con este criterio jurisprudencial, en la sentencia

corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable ”. (Negrilla fuera del texto) En línea con este criterio jurisprudencial, en la sentencia SL3288-2021, se insistió en que: “(…) la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe”. 3.3. Del examen de la sentencia cuestionada, se advierte que la Colegiatura accionada revocó la condena al pago de la 14CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, con fundamento en los siguientes argumentos:

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.

Finalmente alegó la parte apelante que la declaración de existencia del contrato realidad en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador. En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del

que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador. En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo; a lo que se agrega que la buena fe debe presumirse. En cuanto a esta estimación de la mayoría de la Sala se anuncia salvamento de voto por parte del ponente de la decisión. De manera que, según la posición mayoritaria no habría lugar entonces a la indemnización moratoria por no estar acreditada la mala fe del empleador y presumirse la buena de este. Por lo que se absolverá a la demandada por el referido concepto”. (Negrilla fuera del texto) 3.4. El razonamiento expuesto en el fallo censurado pone en evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, según el cual, i) corresponde al empleador la carga de probar que su conducta omisiva en el cumplimiento del pago de salario y prestaciones sociales al terminar la relación laboral estuvo asistida de buena fe, o que existe alguna justificación atendible que demuestre las causas que le impidieron atender oportunamente sus obligaciones laborales, ii) sin que sea suficiente para exonerarse de la indemnización moratoria la prueba del vínculo mediante un contrato de prestación de servicio, o la afirmación de haber actuado bajo el 15CUI 11001020500020220030502

sea suficiente para exonerarse de la indemnización moratoria la prueba del vínculo mediante un contrato de prestación de servicio, o la afirmación de haber actuado bajo el 15CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ convencimiento de hallarse en el marco de un vínculo de esa naturaleza. Además, tomó en cuenta una presunción de buena fe que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no resulta aplicable al caso concreto. Incluso, desconoció que, en estos casos, la carga de la prueba está en cabeza del demandado y, por tanto, las consecuencias desfavorables de la falta de elementos de convicción en relación con ese tema le debían ser atribuidas al empleador en razón al “… inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe” (CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019). Un estudio cuidadoso de la decisión judicial, permite evidenciar que no establecieron motivos válidos y objetivos que justificaran que el Hospital Local Zona Bananera ESE no reconociera el vínculo laboral y que se abstuviera del pago de las prestaciones derivadas del mismo, por lo que la sola manifestación de la existencia del contrato de prestación de servicios era insuficiente para determinar razones

reconociera el vínculo laboral y que se abstuviera del pago de las prestaciones derivadas del mismo, por lo que la sola manifestación de la existencia del contrato de prestación de servicios era insuficiente para determinar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, en razón a que lo requerido es el “ convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse 16CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557 FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ vinculada con la demandante mediante una relación civil.”

(CSJ SL587-2013).

Esta situación constituye un defecto constitutivo de vía de hecho por desconocimiento del precedente establecido por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales debidas a la trabajadora accionante, que compromete su derecho fundamental al debido proceso. 3.5. Con fundamento en las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de FABIOLA AMPARO

MARRIAGA HERNÁNDEZ.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje

MARRIAGA HERNÁNDEZ.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, al interior del proceso con radicado No. 47189310500120190024101, y resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17CUI 11001020500020220030502 Tutela 2ª instancia No. 124557

FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ

RESUELVE

1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Amparar el debido proceso de FABIOLA AMPARO

MARRIAGA HERNÁNDEZ.

3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de

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