CSJ - STP9948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9948-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137370 Acta No. 184 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, el Magistrado Gerson Chaverra Castro1 y, como terceros con interés, 1 Como Magistrado Ponente de la providencia AP3244 del 27 de octubre de 2023, rad. 64462, mediante la cual la Sala resolvió lo pertinente sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del sentenciado, ahora accionante.CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 10010204000202300884022. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá condenó a DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación la defensa la recurrió en
sexuales con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación la defensa la recurrió en apelación. En fallo del 23 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Contra esta sentencia el apelante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante providencia AP3244 del 27 de octubre de 2023, rad. 64462, inadmitió los cargos formulados en la demanda “por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite”. MOYA RUIZ promueve acción de tutela con la finalidad de principal de censurar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá. A su juicio, la actuación refleja “yerros procedimentales (…) desde la fase investigativa” y algunos otros de índole probatorio que conllevaron a fallar en contravía de sus derechos fundamentales. De igual modo, señaló como deficiente la labor defensiva llevada a cabo por los apoderados judiciales que precedieron la 2 Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes, súrtase este trámite por aviso fijado en la secretaria de la Sala y a través de la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional. 1CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370
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de este trámite constitucional. 1CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ representación de sus intereses a su último abogado, quien “con tino puso en evidencia varias falencias…” (sic) en la mencionada gestión. Por tanto, pretende que se revoque la referida decisión de segundo nivel y, en su lugar, se le “absuelva por no haberse podido desvirtuar y no haberse superado la duda razonable (…)”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien tras advertir que se encontraba incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, expresó su impedimento para proseguir con la actuación. A esta manifestación se sumaron los Magistrados Myriam Ávila Roldán,
Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito Para el efecto, explicaron que la providencia AP3244-2023, 27 oct. Rad. 64462, mediante el cual se inadmitió la demanda extraordinaria de casación presentada por el defensor del sentenciado, “deberá ser revisada en esta acción constitucional” por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de quien acude nuevamente a la administración de justicia, solicitan ser separados de su conocimiento.
en esta acción constitucional” por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de quien acude nuevamente a la administración de justicia, solicitan ser separados de su conocimiento.
2. Luego de efectuarse el correspondiente sorteo de conjueces a efectos de integrar la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, el doctor Javier Enrique Barrero Buitrago tomó posesión el 14 de mayo de 2024 a efectos de reemplazar en el debate al Magistrado Hugo Quintero Bernate.
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3. Por auto del 24 de mayo siguiente, esta Sala Mixta de Decisión de Tutelas3 declaró fundado el impedimento manifestado por los referidos Magistrados, asumió el conocimiento de la acción y corrió correspondiente traslado al sujeto pasivo y demás convocados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. La titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ni se le acusó de haberlo hecho. 3.2. Por su parte el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expresadas. 3.3. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución
remitió a las consideraciones allí expresadas. 3.3. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las providencias A044 de 2020, A074 de 2021 y A007 de 2023, la Sala es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela.
2. DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ pretende que a través del presente mecanismo de amparo se revoque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su 3 Conformada por el suscrito integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 y el conjuez designado para reemplazar en el debate al Magistrado Hugo Quintero Bernate.
3CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ lugar, se le “absuelva por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia y no haberse superado la duda razonable en los términos que demanda el Art. 381 del C.P.P”. En esencia, sostiene que la actuación seguida en su contra estuvo rodeada de “yerros procedimentales (…) desde la fase investigativa” (en la recolección de evidencias), así como de falencias probatorias que dejaban sin sustento la condena proferida en su contra. Puntualmente, censura que se hubiese edificado la acusación sin haberse efectuado una debida
recolección de evidencias), así como de falencias probatorias que dejaban sin sustento la condena proferida en su contra. Puntualmente, censura que se hubiese edificado la acusación sin haberse efectuado una debida corroboración periférica del señalamiento “único” de la menor víctima. Sostiene, además, que los abogados que representaron sus intereses en el juicio cohonestaron dicha falencia probatoria, en tanto se mostraron inactivos en la recolección y solicitud de pruebas, en la confrontación de aquellas aducidas por la Fiscalía y, en general, evidenciaron un claro desconocimiento del “proceso penal acusatorio” y su dinámica.
3. Se advierte, sin embargo, que idénticos reproches fueron planteados en el recurso ordinario de apelación y en el extraordinario de casación, en el marco de los cuales planteó, entre otros aspectos, la nulidad por violación del derecho de defensa técnica.
Al respecto, como se reseñó, mediante proveído CSJ AP3244-2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario formulado por el defensor de MOYA RUIZ contra la decisión de segunda instancia, tras establecer que incumplía con los presupuestos de técnica exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Luego, al haber sido este el pronunciamiento que puso fin al debate planteado en el proceso penal cuestionado, será el examinado en 4CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370
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debate planteado en el proceso penal cuestionado, será el examinado en 4CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ esta providencia de cara a establecer o descartar las irregularidades que el accionante atribuye. Concretamente, allí se explicó que el cargo de nulidad plateado exigía al demandante (i) señalar la labor omitida por el abogado que intervino en el trámite cuya anulación solicita, (ii) indicar cuál ha debido adelantarse y, (iii) demostrar la existencia de alternativa defensiva distinta con incidencia favorable en la situación del enjuiciado; carga argumentativa que no fue satisfecha por el actor. Con todo, pese a las falencias de técnica advertidas, la Sala hizo alusión a cada censura planteada a efectos de descartar la afectación de los derechos y garantías del sentenciado: Respecto a la irregularidad relacionada con la petición de no imposición de medida de aseguramiento elevada por la apoderada judicial en el marco de la audiencia de legalización de captura (también enunciada en el escrito de amparo), se descartó que la misma tuviera incidencia o trascendencia en la declaratoria de responsabilidad penal. Igualmente, en lo que atañe a la renuncia del abogado a “una prueba técnica que no identifica” que tenía por objeto analizar el comportamiento de la menor y “establecer desde lo científico si decía la verdad, o su versión, por el contrario, se encontraba influenciada…”, se explicó que
técnica que no identifica” que tenía por objeto analizar el comportamiento de la menor y “establecer desde lo científico si decía la verdad, o su versión, por el contrario, se encontraba influenciada…”, se explicó que S.C.G.S. declaró en juicio y que, conforme a las previsiones del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, correspondía al juez apreciar su testimonio a la luz de los “principios técnico-científicos sobre la percepción y memoria del testigo, naturaleza del objeto percibido, el de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, etc.” 5CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ En ese orden, se expuso que el recurrente estaba obligado a identificar la prueba que echó de menos, indicar por qué era necesaria e imprescindible de cara al mencionado precepto, máxime cuando no alude alguna condición especial de la testigo que obligara a exceptuar lo allí consignado y acudir al experto. En esa misma línea, se destacó que el demandante no demostró la necesidad de acudir a la entrevista previa de la menor en curso del juicio oral (refrescar memoria o impugnar credibilidad ), menos aún si esta presentó dificultades para recordar o declaró hechos contrarios o distintos a los allí relatados. Por otra parte, frente a las deficiencias genéricas sustentadas en la inactividad investigativa y probatoria de los abogados tendientes a identificar y descubrir potenciales testigos, se explicó que tal postulado
relatados. Por otra parte, frente a las deficiencias genéricas sustentadas en la inactividad investigativa y probatoria de los abogados tendientes a identificar y descubrir potenciales testigos, se explicó que tal postulado desconoce las circunstancias y naturaleza misma de los hechos atribuidos, pues recordó que el tocamiento se dio en un articulado de TransMilenio y la agraviada no individualizó “personas presenciales del acto reprochable”, solo lo informó a los agentes de Policía que prestaban vigilancia en la estación donde descendió y se dio captura al implicado. Finalmente, se concluyó que, “en un sistema regido bajo las reglas de la sana crítica o persuasión racional, la apreciación de la prueba es cualitativa y no cuantitativa, de modo que la crítica del censor por la existencia de solo dos testigos de corroboración periférica, además de no guardar relación con el motivo casacional aducido en el cargo carece de toda pertinencia para evidenciar la ausencia de defensa técnica”.
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4. Como se logra apreciar de la providencia cuestionada, a DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio; de hecho, la Sala, haciendo una breve abstracción de las deficiencias de técnica advertidas, expuso las razones por las cuales se
extraordinario sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio; de hecho, la Sala, haciendo una breve abstracción de las deficiencias de técnica advertidas, expuso las razones por las cuales se descartaba la afectación del derecho de defensa técnica que fue denunciada, lo que conllevó a que se desestimara también la posibilidad de intervenir de oficio ( Cfr. CSJ AP1490-2024; AP3938-2023; AP32362023, entre otros). Visto así, lo decidido no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger en la solicitud de tutela, toda vez que, se recuerda, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades previstas en la ley, toda vez que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por tanto, cuando la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, no es posible su admisión a trámite. En tales condiciones, si el accionante no atendió los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación penal, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del
2004 para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación penal, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el demandante es utilizar el mecanismo de amparo como instancia adicional 7CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370 DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se impone, en consecuencia, negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado 8CUI 11001020400020240089000 Tutela 1° Instancia No. 137370
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JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez 9