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CSJ - STP9949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9949-2020 Radicación #112150 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPORcontra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito y las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y la Dirección yTutela 112150

FENALPENPOR Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 110013104016201300061.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Entre el 23 de diciembre de 1996 y el 1° de febrero de 1998, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su condición de Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de conciliación y/o resoluciones administrativas, a través de las cuales reconocieron y/o

Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de conciliación y/o resoluciones administrativas, a través de las cuales reconocieron y/o reajustaron pensiones, y ordenaron la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones moratorias en favor de numerosos exportuarios, sin sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o de la liquidación de la empresa. Por tales motivos, en su contra se adelantó proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosde Bogotá. El 20 de diciembre de 2011 , ese despacho calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez a título de 1Tutela 112150 FENALPENPOR autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado en cuantía de $171.859.213.178,98. Asimismo, declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del procesado respecto de dicho ilícito. Sumado a ello, mantuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas

consecuencia, precluyó la investigación a favor del procesado respecto de dicho ilícito. Sumado a ello, mantuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia». Apelada la anterior determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 7 de noviembre de 2012. En cumplimiento de lo anterior, adujo el accionante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPemitió los correspondientes actos administrativos suspendiendo indiscriminadamente los derechos adquiridos por los pensionados sin agotar el debido proceso administrativo. Por lo anterior, a través de diferentes acciones constitucionales tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia ampararon los derechos fundamentales de algunos afectados y, en consecuencia, ordenaron a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección 2Tutela 112150 FENALPENPOR Social –UGPPrealizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinar si es procedente o no suspender la pensión que venían percibiendo1. En atención a ello, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPesta examinando

debidamente motivado, determinar si es procedente o no suspender la pensión que venían percibiendo1. En atención a ello, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPesta examinando todos los casos afectados por el cumplimiento de la orden de suspensión. Sin embargo, señaló la parte actora, no ha actuado diligentemente y a la fecha sólo ha revisado la situación de aproximadamente 300 pensionados. Agotado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado, con relación a los supuestos fácticos atribuidos y enumerados como 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 52, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510,

247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 625, 675, 676, 677, 678, 680, 684, 689, 700, 701, 717, 723, 726, 743, 744, 745, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113, 129, 1 En ese sentido, ver las sentencias CC T-199 de 2018, CSJ STP2208-2019, CSJ

STP12079-2019, CSJ STP13363-2019 y CSJ STP2748-2020.

3Tutela 112150 FENALPENPOR 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682 relacionados en esa providencia. A la par, lo condenó a la pena de 115 meses de prisión,

470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682 relacionados en esa providencia. A la par, lo condenó a la pena de 115 meses de prisión, por la referida conducta punible por los demás hechos atribuidos. Específicamente, por aquellos referidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146,

120, 121, 122, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 207, 208, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 285, 296, 297, 298, 299, 301, 306, 307, 308, 309, 310, 311,

270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 285, 296, 297, 298, 299, 301, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 4Tutela 112150 FENALPENPOR 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 390, 391, 392, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 466, 467, 468,

439, 442, 443, 444, 446, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 466, 467, 468, 471, 472, 473, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 513, 516, 518, 519, 520, 522, 523, 524, 525, 526, 528, 529, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575, 576, 577, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 594, 596, 597, 598, 600, 602, 603, 604, 605, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633,

602, 603, 604, 605, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 683, 685, 686, 687, 688, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 718, 719, 720, 721, 727, 728, 729, 730, 731, 734, 735, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 748, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 758, 759, 760, 762, 766, 767, 769, 770, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 781, 782, 783, 785, 788, 791, 792, 793, 794, 797, 798, 799, 801, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 810, 5Tutela 112150

FENALPENPOR

794, 797, 798, 799, 801, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 810, 5Tutela 112150 FENALPENPOR 813, 815, 817, 820, 821, 824, 825, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 900, 901, 902, 903, 904, 905 y 908. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Igualmente, levantó definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosde Bogotá. Resaltó que dicha determinación

la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosde Bogotá. Resaltó que dicha determinación cobijaría favorablemente a todas las conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones motivo de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. En consecuencia, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara que hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, de una parte, analice lo pertinente con fundamento en las hojas de vida respectivas y el material que esté a su disposición o adquiera, y de otra, examine 6Tutela 112150 FENALPENPOR administrativamente la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón de la referida suspensión se dejaron de cancelar a los beneficiarios. Aclaró que esa precisión no se equipara a una orden indiscriminada de pago, toda vez que atañe a una actividad propia de su autonomía y competencia. Por último, dejó definitivamente sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente, las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue sentenciado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Por tanto,

Por último, dejó definitivamente sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente, las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue sentenciado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Por tanto, señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPdebía abstenerse de pagar los valores que en atención de la mencionada suspensión se dejaron de cancelar a los beneficiarios de esas actuaciones. Ello, por cuanto tras ser declaradas ilícitas no pueden en manera alguna generar derechos. En ese orden de ideas, dispuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá informar lo anterior a las autoridades competentes, para que, a partir de la firmeza de esa sentencia, procedieran de conformidad, cesaran los efectos creados por las conductas punibles y las cosas regresaran al estado anterior, en tanto no hubieren sido objeto de pronunciamiento similar o de invalidación por otra autoridad. La defensa y los terceros incidentales interpusieron recursos de apelación contra la anterior determinación, los 7Tutela 112150 FENALPENPOR cuales están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Denunció la parte actora que dicha Corporación judicial se negó a recibir el expediente, debido a la congestión judicial que viene presentando, situación que dejó en evidencia una desatención por parte del Estado al adulto mayor, quien goza de especial protección constitucional. Sumado a ello, señaló que el Juzgado 16 Penal del

que viene presentando, situación que dejó en evidencia una desatención por parte del Estado al adulto mayor, quien goza de especial protección constitucional. Sumado a ello, señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en errores de interpretación normativa, dado que no ordenó el restablecimiento de los derechos pensionales en favor de todos los extrabajadores portuarios perjudicados. Además, censuró que los beneficiarios deban esperar hasta que quede en firme dicho pronunciamiento judicial para hacer efectivas sus garantías procesales. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social de la población pensionada que forma parte

de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR-.

Sus pretensiones, entonces, son que se ordene provisionalmente el levantamiento de la medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos de los pensionados que fueron beneficiados de las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas señaladas en 8Tutela 112150 FENALPENPOR los numerales 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24,

los numerales 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 53, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682, hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación, con el propósito de

736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682, hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable superior al que ya se ha ocasionado. Por otra parte, pidió que se emitan los siguientes mandatos a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-: En el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita las decisiones administrativas para invalidar las resoluciones, mediante las cuales se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de miles de actos administrativos que le reconocieron derechos a los afectados y que fueron signados por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. 9Tutela 112150 FENALPENPOR En el mismo lapso, cancele las diferencias causadas desde el momento de la suspensión o disminución de las mesadas de los afectados, hasta que sean efectivamente incluidos en nómina con el valor de la prestación a la que tenían derecho antes de la referida orden. En un plazo no mayor a 3 meses haga uso de las facultades reconocidas, entre otras, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y verifique la legalidad del reconocimiento prestacional. Todo ello, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa.

de 2003 de la Corte Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y verifique la legalidad del reconocimiento prestacional. Todo ello, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa. Finalmente, la parte actora solicitó ordenar a la Corporación judicial accionada decidir los recursos de apelación dentro de los 2 meses siguientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 23 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

Dentro del término conferido, Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de su hija T.M.S.B., Cruz Benedicto Julio Acosta y Horacio Cantillo Narváez, en su calidad de terceros incidentantes, y Miriam Del Socorro Yoleani Daza, 10Tutela 112150 FENALPENPOR parte reconocida dentro del proceso penal 110013104016201300061, coadyuvaron la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. El defensor de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. Explicó que la Fiscalía y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPomitieron agotar los mecanismos establecidos para la suspensión de los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de

Parafiscales de la Protección Social –UGPPomitieron agotar los mecanismos establecidos para la suspensión de los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos y, en su lugar, procedieron de manera indiscriminada a la extinción y disminución de los mismos. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPpidió negar la demanda. Adujo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPORcarece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales ni actúa en representación de los pensionados a los que de forma indeterminada hace alusión. Tampoco demostró un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Resaltó que para dar cumplimiento a lo ordenado el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, resulta indispensable esperar la decisión que profiera el Tribunal. 11Tutela 112150 FENALPENPOR La doctora Esperanza Najar Moreno, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la misma petición, bajo el argumento de que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por encontrarse en curso la actuación origen de las reclamaciones invocadas a través del presente mecanismo de amparo. Además, indicó que la parte actora ha contado con otras vías judiciales para demandar los actos de la administración que considera conculcan sus

actuación origen de las reclamaciones invocadas a través del presente mecanismo de amparo. Además, indicó que la parte actora ha contado con otras vías judiciales para demandar los actos de la administración que considera conculcan sus garantías y, en caso de haber caducado el lapso para ello, la acción de amparo no resulta viable para revivir términos judiciales que por incuria dejó fenecer. Destacó que, luego de cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para la recepción de expedientes por motivo de la pandemia, el proceso bajo consecutivo 110013104016201300061 arribó al despacho el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos. Aclaró que no se negaron a recibirlo. Especialmente, por perentoriedad de esta clase de causas, en razón de la inminente prescripción de la acción penal. La Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá detalló la actuación e indicó que la Fiscalía 22, adscrita a esa unidad fue suprimida, mediante Resolución 000484 del 21 de julio de 2016. La Fiscalía 397 Delegada del Grupo Ley 600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, tras relatar el transcurso de las diligencias, dio a conocer que el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE 12Tutela 112150 FENALPENPOR PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR-, no es representante de ningún sujeto procesal.

apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE 12Tutela 112150 FENALPENPOR PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR-, no es representante de ningún sujeto procesal. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Argumentó que el proceso penal 110013104016201300061 se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes allí reconocidos. Precisó que el accionante carece de legitimidad en la causa por activa, en razón a que la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPORincumple los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Fiscalía 55 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional Bogotá, indicó que el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosde Bogotá profirió resolución de acusación, la cual, según el Sistema de Información Judicial -SIJUF-, se encuentra ejecutoriada. Sostuvo que como quiera que el expediente fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, no puede suministrar más información ni aportar elementos de juicio para rechazar o aceptar las manifestaciones de la parte actora. 13Tutela 112150

FENALPENPOR

al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, no puede suministrar más información ni aportar elementos de juicio para rechazar o aceptar las manifestaciones de la parte actora. 13Tutela 112150 FENALPENPOR CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1. Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las asociaciones de los trabajadores están legitimadas para formular acción de tutela en dos eventos: cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales y cuando buscan la protección de las garantías de los afiliados. En este último escenario, la vulneración debe superar la órbita individual del empleado y trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (CC T-069 de 2015).

En el caso examinado, es manifiesto que el propósito de la presente acción constitucional es cuestionar las resoluciones proferidas el 20 de diciembre de 2011 y el 7 de noviembre de 2012, por las Fiscalías 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosy 22 Delegada ante el Tribunal Superior de

Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertosy 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se ordenó 14Tutela 112150 FENALPENPOR suspender «los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia» y su cumplimiento por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Asimismo, pretende controvertir la sentencia del 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, respecto al levantamiento parcial de la mencionada orden, y persigue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva los recursos de apelación interpuestos contra aquel pronunciamiento judicial a la mayor brevedad. En ese orden de ideas, concluye la Sala que las alegadas vulneraciones no trascendieron el ámbito colectivo y, como tal, de conformidad con las contestaciones de la demanda y las pruebas recaudadas, la agremiación referida no está facultada para reclamar el amparo de los derechos de los extrabajadores, en razón a que no fue reconocida como parte o tercero incidentante en el señalado proceso penal. A la par, no tenía poder especial para ello ni explicó las circunstancias

facultada para reclamar el amparo de los derechos de los extrabajadores, en razón a que no fue reconocida como parte o tercero incidentante en el señalado proceso penal. A la par, no tenía poder especial para ello ni explicó las circunstancias en virtud de las cuales los interesados no podían actuar de forma directa. Por tal razón, advierte la Sala que se incumplen las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, mucho más cuando los derechos e intereses propios y directos de la 15Tutela 112150 FENALPENPOR FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPORno fueron objeto de debate ni tampoco afectados en el referido proceso penal . En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, para presentar la demanda de amparo. Ahora, para esta Corte es claro que Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de su hija T.M.S.B., Cruz Benedicto Julio Acosta y Horacio Cantillo Narváez, en su calidad de terceros incidentantes, y Miriam Del Socorro Yoleani Daza, parte reconocida dentro del proceso 110013104016201300061, al coadyuvar la demanda constitucional desplazaron procesalmente a la parte actora en su propósito de proteger las garantías invocadas, no para velar por los derechos de los pensionados, sino los propios. De ahí que sea posible resolver sobre su procedencia.

2. Caso concreto La temeridad de la conducta se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de

velar por los derechos de los pensionados, sino los propios. De ahí que sea posible resolver sobre su procedencia.

2. Caso concreto La temeridad de la conducta se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela. Para ello, debe existir equivalencia entre las partes, los hechos que motivan la petición de protección y las pretensiones formuladas. Sin embargo, la Corte Constitucional sostiene que la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, en razón a que sólo a partir del análisis de cada caso, el juez puede establecer si el interesado procedió temerariamente (CC T-001 de 2016).

16Tutela 112150 FENALPENPOR Cruz Benedicto Julio Acosta presentó otra acción de tutela por similares hechos, la cual fue negada por esta Sala, mediante sentencia CSJ STP14694-2015 (20 Oct. 2015), luego de verificar que el mencionado ciudadano contaba con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Apelada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la confirmó a través de la providencia STC16218-2015 (26 Nov. 2015). Sin embargo, con posterioridad la Sala de Casación Penal cambió ese criterio jurídico, mismo que había sostenido, entre otras, en las providencias CSJ STP101212017, CSJ STP5542-2018, CSJ STP 8411-2018 y

Penal cambió ese criterio jurídico, mismo que había sostenido, entre otras, en las providencias CSJ STP101212017, CSJ STP5542-2018, CSJ STP 8411-2018 y CSJSTP9511-2018 y, en su lugar, determinó que el compromiso de garantías fundamentales demandaba la intervención del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento. Bajo esa preceptiva, atendió las súplicas de la parte actora y ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPque proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión que venía percibiendo el afectado (CSJ STP2208-2019, 21 Feb. 2019). Así las cosas, la variación jurisprudencial constituye un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del 17Tutela 112150 FENALPENPOR juez de tutela. Así lo tiene establecido la Corte Constitucional: (…) la Sala observa que entre la presentación de la primera acción (2006) y la que ahora se revisa, se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral. En ese sentido, la

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