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CSJ - STP995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP995-2022 Radicación # 121342 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 396

Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Vicefiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020210381301

RADICADO INTERNO 121342

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ denunció a Jhon Fredy Parada Rodríguez y Luz Marina Pinzón Rincón por la posible comisión del delito de hurto. En principio, el asunto fue asignado a la Fiscalía 396 Seccional de la Unidad de Hurtos – Establecimiento de Comercio de Bogotá y, posteriormente, a la 378 de la Unidad de Estafas Ofrecimientos de Servicios. Informó la accionante que el 2 de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y 1º de octubre de 2021 pidió a

Ofrecimientos de Servicios. Informó la accionante que el 2 de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y 1º de octubre de 2021 pidió a través de los correos electrónicos marcia.roa@fiscalia.gov.co y mariafpena@fiscalia.gov.co se impartiera impulso a la actuación, pero no obtuvo respuesta. Su pretensión es que se amparen sus derechos al debido proceso y petición y la Fiscalía conteste de fondo su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, pues carece de competencia para ofrecer respuesta a la accionante. La Fiscalía 153 Local en apoyo de la 396 Seccional de Bogotá adujo que el 27 de febrero de 2021 fue asignado el 2CUI 11001220400020210381301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto bajo el radicado CUI 110016000021202150374. Sin embargo, tras advertir que carecía de competencia para adelantar la indagación, la remitió a la Fiscalía 378 de la Unidad de Estafas Ofrecimiento de Servicios e informó a la accionante de dicho traslado. A la par, afirmó que desconoce los requerimientos de impulso promovidos por la demandante, toda vez que no le fueron remitidos a su correo electrónico institucional.

accionante de dicho traslado. A la par, afirmó que desconoce los requerimientos de impulso promovidos por la demandante, toda vez que no le fueron remitidos a su correo electrónico institucional. La primera instancia negó por improcedente la tutela. Señaló que la Fiscalía ofreció respuesta a la solicitud de la accionante y, por ello, se estructuró un hecho superado. ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la 3CUI 11001220400020210381301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 2 de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y 1º de octubre de 2021 , cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que

memoriales del 2 de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y 1º de octubre de 2021 , cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. Resulta desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía demandada y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Particularmente, porque al descorrer el traslado de la demanda, la autoridad accionada adujo que el 26 de noviembre de 2021, le informó a ESCOBAR BERMÚDEZ a través del correo electrónico angiep3@hotmail.com que la competente para adelantar la indagación era la Fiscalía 378 de la Unidad de Estafas Ofrecimiento de Servicio, a donde lo remitió. Existe prueba, entonces, de que la autoridad accionada cumplió con ofrecer contestación al requerimiento de la ciudadana accionante y notificársela debidamente. 4CUI 11001220400020210381301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ciudadana accionante y notificársela debidamente. 4CUI 11001220400020210381301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, mírese que la denuncia que ocasionó el trámite constitucional fue formulada el 27 de febrero de

2021. Así, acorde con las previsiones del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está dentro del término legal para resolver el asunto y, por ende, es improcedente atribuir a la autoridad accionada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ANA JEANETH

ESCOBAR BERMÚDEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 5CUI 11001220400020210381301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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