CSJ - STP9951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9951-2020 Radicación #112361 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 20 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y Bogotá,Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO respectivamente, y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO promovió, en nombre propio y en representación de sus hijos M.M.O.M., J.L.O.M., L.A.O.M. y V.M.O.M, proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente José Luis Orta Castro , acaecida el 10 de septiembre de 1996.
propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente José Luis Orta Castro , acaecida el 10 de septiembre de 1996. En sentencia del 6 de febrero de 2003 , el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ciénaga accedió a la sustitución pensional en favor de sus menores hijos. Asimismo, absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO, por cuanto no acreditó en debida forma el presupuesto de convivencia contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, MAZZILLI MONSALVO inició un proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Familia de ese municipio. El 26 de mayo de 2015, ese despacho judicial la declaró compañera permanente del causante «desde 1985 hasta el 10 de septiembre de 1996 fecha en la que falleció». 1Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO Por tal motivo, solicitó nuevamente el reconocimiento administrativo de la pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Mediante Resolución SUB 268323 del 24 de noviembre del 2017, esa entidad la negó. Así las cosas, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y demandó el pago de la referida prestación. El conocimiento
-COLPENSIONES-. Mediante Resolución SUB 268323 del 24 de noviembre del 2017, esa entidad la negó. Así las cosas, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y demandó el pago de la referida prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de mayo de 2018, esa autoridad judicial admitió la demanda. Una vez notificada dicha determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpropuso la excepción previa de cosa juzgada y, en atención a ello, el referido Juzgado requirió copia completa del proceso ordinario laboral con base en el cual se sustentó el medio de defensa. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó «no conocer la ubicación del proceso toda vez que el Juzgado Segundo Laboral donde se adelantó el proceso había sido suprimido y sus archivos trasladados a un archivo centralizado que tampoco daba con la ubicación de dicho proceso». El 6 de junio de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó la excepción de cosa juzgada y accedió a la sustitución pensional requerida. Por ende, 2Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO condenó a la demandada a pagar el 50% de un salario mínimo mensual legal vigente en favor de la accionante a partir del 25 de septiembre de 2014. A la par, declaró que aquella se acrecentaría en la medida que la prestación
mínimo mensual legal vigente en favor de la accionante a partir del 25 de septiembre de 2014. A la par, declaró que aquella se acrecentaría en la medida que la prestación reconocida a los hijos del causante sea retirada de nómina por falta de requisitos. En lo esencial, argumentó la aparición de una nueva prueba. Surtida la consulta a favor de la entidad demandada, el 10 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada y, por tanto, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-.
A juicio de la accionante, la anterior determinación incurrió, en primer lugar, en defecto material o sustantivo, por cuanto el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso. Además, agregó que ante la imposibilidad de confrontar los hechos, partes y pretensiones del proceso primigenio, lo procedente era desestimar la excepción previa de cosa juzgada. En segundo lugar, le atribuyó defecto material, toda vez que no valoró la prueba aportada para acreditar la convivencia, esto es, la providencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Familia de Ciénaga, pese a que, a su juicio, ésta constituye un hecho
nuevo y desvirtúa el fenómeno de cosa juzgada. 3Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO Por último, acusó a la Corporación judicial accionada de desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC T-534 de 2015, CC T-352 de 2012, CC T-082 de 2017, CC T-249 de 2018 y CC T-241 de 2018, relacionadas con la cosa juzgada y, la última, sobre el estado civil. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «estado civil» . Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia cuestionada y ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia a través de la cual le conceda la pensión de sobreviviente, «sin detenerse a analizar aspectos, como la densidad de las semanas, la condición de afiliado y el valor de la mesada, toda vez que estos tópicos fueron definidos en un proceso anterior sin que variasen en el nuevo proceso».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados, así como a los vinculados.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga acorde con el libro único de demandas #5 de su homólogo 2°, folio 462, bajo consecutivo 200000460, relató el transcurso de la actuación, sin referirse a las inconformidades planteadas por la accionante. 4Tutela 112361
CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO
462, bajo consecutivo 200000460, relató el transcurso de la actuación, sin referirse a las inconformidades planteadas por la accionante. 4Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la demanda. Argumentó que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos de la demandante. Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESseñaló que en el caso concreto se incumplieron los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello, requirió declarar su improcedencia. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, dio a conocer que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como exige la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación
de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación 5Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la demandante pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). Con la intención de excusar su descuido, CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO argumentó que no interpuso el mencionado recurso extraordinario, debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante, en razón a que correspondía al Tribunal y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.
correspondía al Tribunal y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión 6Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, al resolver la alzada propuesta el Tribunal señaló que la cosa juzgada constituye una garantía al debido proceso, porque impide a los funcionarios judiciales reabrir litigios que ya fueron resueltos, evitando así que sobre un mismo asunto se emitan decisiones judiciales diversas. En el asunto concreto, señaló la Corporación judicial accionada que, pese a que no obra la demanda presentada ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ciénaga, la accionante aportó la decisión, con la cual estableció la identidad de partes, pretensiones y hechos con la nueva actuación ordinaria. Por tal razón, concluyó que erró el juzgador de primera instancia al no declarar como probada la excepción de cosa juzgada, pues la intención de la actora no es otra que reabrir un debate ya definido bajo el único argumento de haber incurrido en una falencia probatoria. Precisó que tal circunstancia no puede considerarse un motivo válido para
juzgada, pues la intención de la actora no es otra que reabrir un debate ya definido bajo el único argumento de haber incurrido en una falencia probatoria. Precisó que tal circunstancia no puede considerarse un motivo válido para suscitar otro pronunciamiento sobre el mismo objeto de controversia -Art. 303 Código General del Proceso-. Al respecto, resaltó que «con posterioridad el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Ciénaga (Magdalena) declarara una convivencia marital entre el causante y la demandante desde 1985 hasta el día del deceso 7Tutela 112361
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[10 de septiembre de 1996] -folios 36 a 43-, ello, a juicio de la Sala, no se constituye en un hecho sobreviniente, pues lo cierto es que dicha convivencia existió o debió existir, por obvias razones, antes del hecho generador de la causación pensional y debió probarse en el primer debate laboral por los medios de convicción que se considerara, de modo que no dan lugar a estudiar el derecho nuevamente, pues ello sería tanto como aceptar que pueden presentarse tantos procesos con identidad de partes, causa y objeto como pruebas vayan apareciendo». Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CC T-534 de 2015, CC T-352 de 2012, CC T-082 de 2017, CC T-249 de 2018 y CC T-241 de 2018, la Sala advierte que
precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CC T-534 de 2015, CC T-352 de 2012, CC T-082 de 2017, CC T-249 de 2018 y CC T-241 de 2018, la Sala advierte que en esos casos la Corte estudió supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, además, se adelantó entre partes y entidades distintas. Igualmente, si bien en esos pronunciamientos la Corte Constitucional realizó un desarrollo jurisprudencial sobre la cosa juzgada y el estado civil, no se encuentran en contradicción con lo decidido en el fallo de segunda instancia proferido el 10 de marzo de 2020. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como 8Tutela 112361 CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI
MONSALVO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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CONCEPCIÓN MARÍA MAZZILLI MONSALVO
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10