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CSJ - STP9951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9951-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124584 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ A la acción fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Cúcuta. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ a la pena de 54 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3°

encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en auto del 9 de marzo de 2021, revocó a JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, con fundamento en que mientras disfrutaba del mismo presuntamente cometió la conducta punible de violencia intrafamiliar y, además, porque incumplió las obligaciones adquiridas para su disfrute al no informar su cambio de domicilio.

3. El 21 de febrero de 2022, el sentenciado solicitó al juez que vigila su pena la libertad condicional, que fue

2Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ negada en auto del pasado 24 de marzo, básicamente, porque el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria hace necesario el tratamiento penitenciario.

4. Luego solicitó la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, que fue negada por dicha autoridad en auto del 18 de abril del presente año, bajo la siguiente consideración: “Pues bien, claramente el artículo 38G del Código Penal no contempló situaciones como la que acá nos ocupa, y

por dicha autoridad en auto del 18 de abril del presente año, bajo la siguiente consideración: “Pues bien, claramente el artículo 38G del Código Penal no contempló situaciones como la que acá nos ocupa, y aparentemente despojó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de efectuar valoraciones de índole subjetivo al estudiar la prisión domiciliaria allí contemplada, sin embargo, para este Juzgado, se mantiene incólume nuestra obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines de la pena, para decidir sobre el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ella a la norma rectora establecida en el artículo 4° del Código Penal, redactada en los siguientes términos: “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión” (…) Siguiendo los parámetros del artículo 4° del Código Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la categoría de norma rectora, según lo contemplado en el artículo 13 del mismo estatuto, este Despacho sigue considerando de manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no resulta procedente conceder la prisión domiciliaria al sentenciado JESÚS

del mismo estatuto, este Despacho sigue considerando de manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no resulta procedente conceder la prisión domiciliaria al sentenciado JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ, en virtud a que se verían en entredicho, los fines de prevención general negativa y positiva de 3Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ la pena, así como la prevención especial positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, al cometer otro delito, se considera necesario que permanezca privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y que continúe su proceso de resocialización, pues permitirle que acceda continuamente a la prisión domiciliaria, generaría un desconcierto en la comunidad e impediría dar el efecto disuasivo de la ley a quienes pretendan desatender las obligaciones que comporta la medida sustitutiva”.

5. El apoderado del accionante considera que dicha determinación desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y unidad familiar, pues lo priva de la posibilidad de estar cerca de su familia, por quienes responde económicamente.

Sobre los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el apoderado del actor adujo tener legitimación en la causa por activa. Además, que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues las providencias censuradas son recientes. Sobre el presupuesto de subsidiariedad reconoció que

del actor adujo tener legitimación en la causa por activa. Además, que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues las providencias censuradas son recientes. Sobre el presupuesto de subsidiariedad reconoció que contra las decisiones censuradas no promovió los recursos ordinarios, omisión que justificó en la congestión que afrontan los despachos judiciales, que llevaría a que los mismos fueran resueltos “en un lapso de tiempo demasiado amplio”, lo que ocasionaría un perjuicio irremediable pues la negativa del juez accionado en otorgarle los beneficios pretendidos, desconoce que soporta económicamente a su compañera sentimental y a sus menores hijos. 4Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ Tildó la decisión del 24 de marzo último, por medio de la cual le fue negada la libertad condicional, de contener un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al asegurar que no es cierto que el sentenciado proporcionara una dirección errada para acceder a la prisión domiciliaria, pues para la fecha de realización de la entrevista tuvo que cambiar de domicilio en atención a la emergencia sanitaria decretada por razón del Covid-19. Lamentó que se le negara la libertad condicional con fundamento en los motivos que dieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria, aun cuando cumple todos los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho subrogado.

fundamento en los motivos que dieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria, aun cuando cumple todos los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho subrogado. En este sentido, reprochó que bajo el argumento de haber cometido otro delito se le negara la libertad condicional, pues recuerda que sobre el mismo aún no se ha proferido una sentencia condenatoria, con lo que se emite un juicio de valor anticipado y se vulnera su derecho de presunción de inocencia. Del auto proferido el pasado 18 de abril, por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria, concretamente reprochó que se hubiese apartado de lo normado en el artículo 38G del Código Penal, que no exige para su otorgamiento tomar en consideración los fines de la pena. Aseguró, en consecuencia, que no había lugar a que le fuera negado el mecanismo sustitutivo, cuando cumple la totalidad de los requisitos enlistados en dicha normativa. 5Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300

JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ

6. Tras argumentar que las referidas determinaciones contienen los defectos fáctico, procedimental, violación de la Constitución y por desconocimiento del precedente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos proferidos los días 24 de marzo y 18 de abril de 2022 por el Juzgado 3° de

el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos proferidos los días 24 de marzo y 18 de abril de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad a la que deberá ordenarse emitir una nueva determinación en la que se le conceda la prisión domiciliaria por cumplir la totalidad de los requisitos enlistados en el artículo 38G del Código Penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que revisado el sistema de información que manejan los despachos de la especialidad, no encontró petición alguna pendiente por resolver dentro de la actuación que se sigue en contra de JESÚS ALVEIRO ASCANIO

ÁLVAREZ.

2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, en auto del pasado 24

6Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ de marzo, negó a JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ la libertad condicional, debido a que su comportamiento durante el tiempo en reclusión no fue adecuado, pues además de cambiar su domicilio sin autorización, se inició en su contra una investigación por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Por otra parte, informó que, en auto del 18 de abril de 2022, le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, pues con fundamento en las consideraciones expuestas en el auto anterior, se verían en entre dicho los fines de prevención de la pena. Aclaró que contra las anteriores decisiones no se interpuso recurso alguno, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional invocado. No se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 9 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, básicamente porque contra las decisiones cuestionadas no se interpuso recurso alguno. 7Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia omitiera el

C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia omitiera el análisis de fondo de la demanda de tutela, bajo el único argumento de no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra los autos proferidos los días 24 de marzo y 18 de abril de 2022, por medio de los cuales el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente. 8Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300

JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ Caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o

omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.1. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados. 2.2. Como ya se indicó, la inconformidad del actor se deriva de los autos proferidos los días 24 de marzo y 18 de abril del presente año, por medio de los cuales la autoridad accionada le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente.

9Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ 2.3. Sin embargo, la pretensión de amparo resulta manifiestamente improcedente, pues contra las referidas

JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ 2.3. Sin embargo, la pretensión de amparo resulta manifiestamente improcedente, pues contra las referidas decisiones el actor no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que resulte admisible justificar tal omisión en la presunta demora en que podrían incurrir los jueces naturales en resolver aquellos. Tampoco se puede justificar tal omisión en la responsabilidad económica que le asiste al sentenciado frente a sus hijos y compañera sentimental, pues además de tratarse de una afirmación objeto de verificación, no es un argumento bajo el cual pueda entenderse estructurado un perjuicio irremediable.

3. Con todo y como se verá a continuación, esta Sala tampoco advierte configurados los defectos que atribuye el apoderado JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ a las providencias censuradas. 3.1. Auto No. 289 del 24 de marzo de 2022, que resolvió la solicitud de libertad condicional De conformidad con el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, uno de los requisitos a verificar por el juez para el otorgamiento de la libertad condicional de que trata dicha norma, es “que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la

pena.” 10Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ Ese presupuesto la autoridad judicial accionada no lo encontró satisfecho, pues aun cuando el centro de reclusión calificó su conducta como buena y ejemplar y expidió a su favor concepto favorable, advirtió que le fue revocada la prisión domiciliaria concedida en la sentencia, en razón a que incumplió las obligaciones adquiridas para acceder a ese beneficio, al cambiar su lugar de domicilio sin autorización previa, lo que constató de las entrevistas recibidas en el proceso que por violencia intrafamiliar se inició en su contra y por hechos acaecidos mientras se encontraba privado de la libertad. Argumento que esta Corporación encuentra razonable, pues la prisión domiciliaria es una verdadera forma de privación de la libertad, por virtud de la cual el condenado se está sujeto a la vigilancia del Estado. De suerte que el incumplimiento de los compromisos adquiridos para su otorgamiento, como, por ejemplo, informar a la autoridad judicial cualquier cambio en el lugar de domicilio, supone un inadecuado desempeño en el tratamiento penitenciario y, por tanto, torna plausible entender la necesidad en la continuación de la ejecución de la pena. No resulta relevante la excusa del accionante acerca de que se vio en la obligación de cambiar de domicilio por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, pues dicha circunstancia en nada le impedía cumplir con el deber

No resulta relevante la excusa del accionante acerca de que se vio en la obligación de cambiar de domicilio por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, pues dicha circunstancia en nada le impedía cumplir con el deber de informar el cambio de dirección al juez que vigila su pena 11Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ con el fin de poder constatar el efectivo cumplimiento de la sanción. Debe aclararse que el fundamento para negar la libertad condicional, no se fincó en el hecho de haber cometido otro delito, sino que obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a partir de lo cual entendió como necesaria la continuación de la ejecución de la pena. 3.2. Auto No. 417 del 18 de abril de 2022, por el cual se resuelve la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. El mencionado artículo enlista como requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo, i) el cumplimiento de la mitad de la pena, ii) la acreditación del arraigo familiar y social, iii) garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con informar cualquier cambio de domicilio, reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término fijado por el juez, comparecer ante la autoridad cuando así sea requerido y permitir la entrada y salida a la

relacionadas con informar cualquier cambio de domicilio, reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término fijado por el juez, comparecer ante la autoridad cuando así sea requerido y permitir la entrada y salida a la residencia de los servidores encargados de vigilar la pena, y iv) no haber sido condenado por los delitos allí relacionados. Y esta Corporación tiene decantado,1 que una interpretación sistemática e integral del instituto referido, impone estudiar su otorgamiento en armonía con lo preceptuado en el 38 del Código Penal, modificado por el 1 SP4439-2018, citada entre otras en STP7584-2021, STP2879-2020 y STP6068-2020. 12Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ artículo 22 Ley 1709 de 2014, conforme al cual “el sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.” Por manera que, adicional a los requisitos señalados en el citado artículo 38G del C.P., se impone verificar, conforme lo dispone el artículo 38, que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Descendiendo al caso que nos convoca, encuentra la Sala que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta encontró satisfechos los requisitos

voluntariamente la acción de la justicia. Descendiendo al caso que nos convoca, encuentra la Sala que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta encontró satisfechos los requisitos señalados en el artículo 38G, pero advirtió que el accionante evadió voluntariamente la acción de la justicia, ante el incumplimiento de las obligaciones que adquirió para gozar de la prisión domiciliaria concedida por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. En concretó señaló: Siguiendo los parámetros del artículo 4° del Código Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la categoría de norma rectora, según lo contemplado en el artículo 13 del mismo estatuto, este Despacho sigue considerando de manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no resulta procedente conceder la prisión domiciliaria al sentenciado JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ, en virtud a que se verían en entredicho, los fines de prevención general negativa y positiva de la pena, así como la prevención especial positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, al cometer otro delito, se considera necesario que permanezca privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y que continúe su proceso de resocialización, pues permitirle que acceda 13Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300

Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y que continúe su proceso de resocialización, pues permitirle que acceda 13Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ continuamente a la prisión domiciliaria, generaría un desconcierto en la comunidad e impediría dar el efecto disuasivo de la ley a quienes pretendan desatender las obligaciones que comporta la medida sustitutiva”. La postura de la Juez accionada concuerda con el criterio de la Sala de Casación Penal que, en providencia SP4439-2018 rad.52373, precisó que: “los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no pueden ser estimados aisladamente, sino interpretados sistemáticamente dado que todos configuran una unidad. Las normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen un estudio integral de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión domiciliaria no procede. Desde una perspectiva sistemática y considerando los fines de la pena, evadir la justicia incluye desconocer compromisos adquiridos en la condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena. La argumentación expuesta en la decisión cuestionada,

brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena. La argumentación expuesta en la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, evidencia que fue debidamente motivada y resulta razonable en razón a que la juez examinó la situación actual del accionante y tomó en cuenta las vicisitudes que se presentaron durante el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, con lo que determinó la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad al interior del centro de reclusión. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud 14Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300 JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

4. Conclusión

En suma, esta Corporación no advierte que esas decisiones constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad aplicable al asunto debatido. En consecuencia, no se encuentra llamado a prosperar

decisiones constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad aplicable al asunto debatido. En consecuencia, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15Tutela de 2ª instancia No. 124584 C.U.I. 54001220400020220024300

JESÚS ALVEIRO ASCANIO ÁLVAREZ

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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