CSJ - STP9952-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9952-2020 Radicación #112448 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó parcialmente por temeridad la acción de tutela y, en lo demás, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.Tutela 112448
DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ Al trámite fueron vinculados la abogada Martha Cecilia Moreno Celis, la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá y el Ministerio Público adscrito a la autoridad judicial accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de julio de 2014 miembros de la Policía Judicial de la SIJIN allanaron un inmueble en la ciudad de Bogotá y descubrieron 106.2 gramos de cocaína y 645.3 gramos de marihuana. Aprehendieron en el acto a DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ y a otras dos personas.
Surtido el trámite correspondiente, el 19 de octubre de
marihuana. Aprehendieron en el acto a DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ y a otras dos personas. Surtido el trámite correspondiente, el 19 de octubre de 2018 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a DÍAZ GONZÁLEZ a la pena de 100 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Contra esa providencia el accionante no interpuso recursos. Denunció DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ que la autoridad judicial accionada omitió individualizarlo y notificarle la actuación. Resaltó que su defensora no realizó gestiones tendientes a su ubicación y cuestionó su labor, en atención a que prescindió de todos los mecanismos de impugnación. Asimismo, adujo que el Juzgado de Conocimiento incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas allegadas al proceso penal no lograron desvirtuar su 1Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ presunción de inocencia. Agregó, además, que no tuvo en cuenta que era una persona adicta a sustancias alucinógenas prohibidas y que, en razón a su proceso de resocialización, se desempeñaba como asesor comercial de la empresa Claro. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción
alucinógenas prohibidas y que, en razón a su proceso de resocialización, se desempeñaba como asesor comercial de la empresa Claro. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en atención al desconocimiento del proceso y la falta de asesoría jurídica, sin especificar su pretensión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de su determinación, a fin de resaltar que las pruebas allegadas por la Fiscalía fueron suficientes para demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de
DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ.
Precisó que el accionante tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, en tanto fue capturado en 2Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ flagrancia. Además, aseguró fue citado a las diferentes audiencias a la dirección de domicilio aportada por aquel. La Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la sentencia controvertida. Dio a conocer que la vigilancia de la
audiencias a la dirección de domicilio aportada por aquel. La Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la sentencia controvertida. Dio a conocer que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual el 15 de julio de 2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Las Fiscalías 330 y 361 Seccional, ambas de Bogotá, pidieron la desvinculación dentro del presente trámite, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el demandante. La primera, destacó que como Fiscal 361 de la URI Puente Aranda atendió la solicitud de registro y allanamiento, adelantó las audiencias preliminares y remitió el proceso penal seguido contra DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ a la Fiscalía 358 Delegada adscrita a la Unidad de Seguridad Publica – Juicios. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá realizó la misma petición, bajo el argumento de que revisado el Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos Visión Web, las diligencias fueron adelantadas por la exdefensora Martha Cecilia Moreno Celis, quien dejó varias constancias de los esfuerzos realizados con el fin de ubicar al procesado. La Fiscalía 266 Seccional de Bogotá, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, solicitó negar el 3Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos
un recuento de la actuación procesal, solicitó negar el 3Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por DÍAZ GONZÁLEZ. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó parcialmente por temeridad la acción de tutela y, en lo demás, negó el amparo. Adujo que la parte actora actuó de manera temeraria, pues en anterior oportunidad, promovió una acción de la misma naturaleza para censurar la ausencia de notificación de la actuación y de defensa técnica. Respecto a la indebida valoración probatoria atribuida a la autoridad judicial accionada, estableció que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, son tres las censuras planteadas por DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ. De una parte, recriminó que la autoridad judicial accionada no lo hubiera notificado en debida forma de la actuación. De otra, cuestionó la labor ejercida por su defensa y, por último, 4Tutela 112448
DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ
notificado en debida forma de la actuación. De otra, cuestionó la labor ejercida por su defensa y, por último, 4Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ reprochó la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia. Las dos primeras reclamaciones, ya fueron objeto de reproche a través de la acción de tutela. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de amparo, es decir, equivalencia en las partes -accionante y accionada-, la causa petendi -los hechos que motivan el amparoy el objeto -la pretensión a la que se encamina- (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. La aplicación de dichos criterios al presente asunto arroja como conclusión que existe equivalencia entre la actual solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 110012204000201901933, la cual fue resuelta en primera instancia, mediante proveído del 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda instancia, el 24 de octubre siguiente por la Sala de Decisión de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, los reproches se dirigen contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, 5Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
En efecto, los reproches se dirigen contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, 5Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, «como consecuencia de haber tramitado el proceso a espaldas del procesado, hoy actor, y respecto de las deficiencias supuestamente presentadas por la defensa técnica». Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues esas inconformidades, como se indicó, ya fueron planteadas en un procedimiento de la misma naturaleza. De otra parte, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que el 9 de diciembre de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, la Sala, al igual que el Tribunal, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante (Art. 25 del Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (CC T -184 de 2005 y CC T–1215 de 2003), así como por
el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (CC T -184 de 2005 y CC T–1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. 6Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ Frente al tercer reproche, relacionado con la indebida valoración probatoria, e ncuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi dos años después de la expedición de la providencia reprochada -19 Oct. 2018-. Y en manera alguna cambia esa conclusión la supuesta falta de conocimiento del proceso y asesoría jurídica por parte del accionante, por cuanto tal afirmación no se compadece con las pruebas obrantes en la actuación, tal y como concluyeron en pretérita oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a ello, esta Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir dicha inconformidad frente a la determinación refutada era el
Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir dicha inconformidad frente a la determinación refutada era el recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, la casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el 7Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, en segundo término, advierte la Sala que el Juzgado de Conocimiento realizó una valoración probatoria ajustada a derecho. Puntualizó que para establecer la responsabilidad de DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ la Fiscalía «trajo la suficiente evidencia, en especial en relación con la materialidad, el informe de PIPH y el informe químico definitivo que nos indica que efectivamente la sustancia que fuere incautada en la casa de habitación en donde fueran capturados los aquí acusados resultó ser positiva para marihuana (…) y cocaína». Sumado a ello, presentó a juicio al Patrullero de la Policía Nacional Johan Esneider Villoria, testigo presencial de los hechos y, quien efectuó un relato coherente y verosímil. Expuso, de una parte, que al ingresar al inmueble
Policía Nacional Johan Esneider Villoria, testigo presencial de los hechos y, quien efectuó un relato coherente y verosímil. Expuso, de una parte, que al ingresar al inmueble los procesados estaban contando la sustancia estupefaciente incautada, la cual se encontraba porcionada. De otra, que previo a dicha diligencia, realizaron labores de vigilancia y constataron que efectivamente allí se estaba expendiendo alucinógenos. Así las cosas, precisó que «no hay ninguna duda para este despacho que no solamente el delito se ha probado desde el punto de vista material, sino que la responsabilidad de (…) DÍAZ GONZÁLEZ (…) está debidamente establecida, pues estas personas estaban conservando estas sustancias 8Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ estupefacientes (…) está conectada a la venta de estupefacientes». Tras el análisis probatorio efectuado en primera instancia, se concluyó que no hay duda sobre la responsabilidad penal del accionante como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Advierte la Sala que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación. Frente al reproche del accionante relacionado con la omisión del Juzgado de Conocimiento de examinar su condición de consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas y su proceso de resocialización, resulta desacertado, por cuanto el comportamiento por el que fue condenado no está relacionado con la conservación de los
condición de consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas y su proceso de resocialización, resulta desacertado, por cuanto el comportamiento por el que fue condenado no está relacionado con la conservación de los estupefacientes para su propio aprovisionamiento sino para su venta. Aunado a ello, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, el competente para evaluar su tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la acción de tutela. 9Tutela 112448 DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2020 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por DANIEL DÍAZ
GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
10Tutela 112448
DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11