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CSJ - STP9953-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9953-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP9953-2020 Radicación # 112506 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por LILIANA CASTRO PAREDES, por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora del Fondo Pensional –Porvenir S.A.-, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001310500320180030000.Tutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LILIANA CASTRO PAREDES presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. Manifestó la solicitante que Porvenir S.A. no le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las condiciones, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

Manifestó la solicitante que Porvenir S.A. no le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las condiciones, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira conoció en primera instancia del proceso y el 10 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demandante. La decisión fue apelada

por CASTRO PAREDES.

La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual el 3 de diciembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, pues con fundamento en el artículo 13 literal b y 271 de la ley 100 de 1993, cuando un afiliado acusa a una Administradora de Fondo Pensional de maniobras engañosas, omisas o erróneas en la información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción que debe entablarse es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación.Tutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES El 18 de septiembre de 2019 la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado el 27 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en atención a la cuantía del proceso. Señala la demandante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos

Señala la demandante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados, a riesgo de declarar la ineficacia del traslado. Al estimar violentados sus derechos fundamentales CASTRO PAREDES acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y se ordene a dicha a autoridad proferir un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de su traslado de régimen pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados.Tutela 112506

LILIANA CASTRO PAREDES El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente del proceso ordinario promovido por la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que desde la STL 4759-2020 del 22 de julio de 2020, a través de la cual se le exhortó para que en lo sucesivo acatara el precedente judicial emanado por la Corte Suprema

manifestó que desde la STL 4759-2020 del 22 de julio de 2020, a través de la cual se le exhortó para que en lo sucesivo acatara el precedente judicial emanado por la Corte Suprema de Justicia en los asuntos de ineficacia de afiliación, ha obedecido dicha determinación, no obstante, la sentencia puesta a su consideración en segunda instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2019, antes del exhorto realizado. En ese sentido, destacó que hizo uso de la excepción para apartarse del precedente o doctrina probable de la Corte siguiendo las estrictas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto, por lo que señaló que no se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron declarar la improcedencia del amparo invocado, ante la ausencia de afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regulaTutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral y, además, exigiendo a la demandante que debía adelantar una acción resarcitoria de perjuicios conforme al artículo 10º del Decreto 720 de 1994.

motivó el proceso ordinario laboral y, además, exigiendo a la demandante que debía adelantar una acción resarcitoria de perjuicios conforme al artículo 10º del Decreto 720 de 1994. En tal sentido, determinó que a pesar de que el Tribunal accionado hizo un esfuerzo para separarse de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las razones que expuso no eran válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos que debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional, conlleva a la ineficacia del acto jurídico. Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron el fallo. Destacaron que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitirían la revocatoria de la decisión judicial, pues no se agotaron los recursos legales existentes, ni se evidencia la materialización de algún vicio, ya que la misma se encuentra soportada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la SalaTutela 112506

LILIANA CASTRO PAREDES Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la SalaTutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad social. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que le fue negado por el Tribunal mediante auto del 27 de enero de 2020, y el segundo porque, aunque podría considerarse no satisfecho, al no haber sido interpuesta en un término razonable la demanda de protección constitucional, ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. Es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presenteTutela 112506

acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. Es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presenteTutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, máxime cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada señaló que se apartaba del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de esta Corte, bajo el cual la información errónea e insuficiente que se brinda a un afiliado comporta la ineficacia del traslado. Así, indicó que cuando se desconoce por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica la elección libre y voluntaria del trabajador de pertenecer a cualquiera de los regímenes pensionales se daba lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el Tribunal determinó que dicha sanción no era aplicable al caso de CASTRO PAREDES, pues los asesores comerciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones no están en condiciones dominantes en las que

No obstante, el Tribunal determinó que dicha sanción no era aplicable al caso de CASTRO PAREDES, pues los asesores comerciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones no están en condiciones dominantes en las que puedan doblegar la voluntad libre del trabajador, en tal escenario, cuando un fondo se vale de una mala asesoría para lograr el traslado de personas que se encontraban en el régimen de prima media, de conformidad con lo dispuesto enTutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES el Decreto 720 de 1994, deberá responder por las consecuencias económicas que su actuar haya comportado. Bajo tales consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, resolvió que no era procedente la ineficacia del traslado de la demandante y que CASTRO PAREDES debía iniciar una acción resarcitoria de perjuicios a fin de obtener la protección de sus intereses. Ante tal escenario, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los empleadores y personas naturales o jurídicas y no para las Administradoras de Fondos de Pensión. Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar

Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, 1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.Tutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL16892019). Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de segunda instancia del 3 de diciembre de 2019, desconocen sin razón o justificación válida los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, pues no se dio cumplimiento al deber de trasparencia mediante el cual según lo ha señalado la Corte Constitucional, para apartarse del precedente no basta solo con relacionar el radicado de las sentencias y realizar una

ha fijado, pues no se dio cumplimiento al deber de trasparencia mediante el cual según lo ha señalado la Corte Constitucional, para apartarse del precedente no basta solo con relacionar el radicado de las sentencias y realizar una breve exposición de su contenido, sino que debe acompañarse de la comprensión absoluta del contexto bajo el cual ha sido proferidas a fin de brindar seguridad en el ordenamiento jurídico. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que consultado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI2, se evidencia que el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Zg8O70TED%2fKZIg5Mhkd2MVc%2bqf8%3dTutela 112506 LILIANA CASTRO PAREDES de Pereira dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala Laboral de esta Corte. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de

#2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela

interpuesta por LILIANA CASTRO PAREDES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATETutela 112506

LILIANA CASTRO PAREDES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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