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CSJ - STP9953-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9953-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138029 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira respecto de la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por NOLBERTO CASTAÑO BOTERO contra la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de esa Seccional y el impugnante.

Al trámite fueron vinculados la Jefatura de Seguridad a Infraestructuras y Personas de la Seccional de Fiscalías de Risaralda, lasCUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Fiscalías 8ª Seccional de Dosquebradas y 38 Seccional de la Unidad de Vida de Pereira. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de febrero de 2024, Kevin Stiven Castaño Rincón fue capturado y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Pereira. Al día siguiente fue hallado sin vida dentro de una de sus salas de retención transitoria. NOLBERTO CASTAÑO BOTERO, padre de Castaño Rincón, acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las dependencias accionadas y vinculadas vulneraron su derecho fundamental de petición al

de retención transitoria. NOLBERTO CASTAÑO BOTERO, padre de Castaño Rincón, acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las dependencias accionadas y vinculadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no dar contestación a múltiples solicitudes relacionadas con información y elementos de prueba necesarias para esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo. Puntualmente, respeto de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata de Pereira y/o Dirección administrativa, indica que el 4 de enero de 2024 solicitó información, copias de documentos, minutas y registros fílmicos que permitieran establecer el ingreso de personas, identificar los guardias de turno el día del deceso y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Adicionalmente, requirió que, en caso de abstenerse de suministrar respuesta de manera directa, remitiera lo solicitado a la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad, donde se adelanta la investigación de estos hechos. Por otra parte, refiere que el 5 de enero siguiente, solicitó a la Policía Metropolitana de Pereira información acerca de los tramites investigativos adelantados internamente contra los “miembros activos de la Policía Nacional encargados de custodiar los calabozos” de la Unidad de 2CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Reacción Inmediata de Pereira los días 25 y 26 de febrero. Con fundamento en estos argumentos pretende que se ampare su

Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Reacción Inmediata de Pereira los días 25 y 26 de febrero. Con fundamento en estos argumentos pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 25 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y, posteriormente, mediante auto del 29 siguiente, dispuso la vinculación de la Jefatura de Seguridad de Infraestructura y de las Fiscalías 8ª Seccional de Dosquebradas y 38

Seccional de la Unidad de Vida de Pereira. 1.1. La Fiscalía 17 Local URI de Pereira informó que el 25 de abril de 2024 comunicó al accionante que su derecho de petición había sido trasladado, por competencia, a la Policía Nacional Seccional Pereira, a la Jefatura de Seguridad e Infraestructura y a la Fiscalía 8ª de Dosquebradas (Risaralda). 1.2. Por su parte, la Fiscalía 38 Seccional de Pereira indicó que el 26 de abril de 2024 dio contestación a la solicitud trasladada y remitió al accionante copia del informe ejecutivo FPJ-3 del 26 de febrero de 2024 e informe de investigación de campo FPJ-11 de la misma fecha, los cuales reposan en el expediente con NUNC 660016000035202400538 que

accionante copia del informe ejecutivo FPJ-3 del 26 de febrero de 2024 e informe de investigación de campo FPJ-11 de la misma fecha, los cuales reposan en el expediente con NUNC 660016000035202400538 que corresponde a la investigación que se adelanta por la muerte de Kevin Stiven Castaño. 3CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO 1.3. La Fiscalía General de la Nación, a través del Jefe de Departamento de Seguridad a Infraestructuras y Personas de la Seccional Risaralda de la Dirección de Protección y Asistencia refirió que dio contestación a la petición trasladada el 2 de mayo pasado. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

2. En fallo del 7 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira accedió al amparo invocado. A partir de las respuestas allegadas, concluyó que la Fiscalía 8ª Seccional de Dosquebradas

(Risaralda) y la Policía Metropolitana de Pereira no habían proferido una respuesta frente a los derechos de petición que les fueron trasladados por competencia. Por tanto, les ordenó que procedieran con lo propio en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

3. Dicha determinación fue notificada el 8 de mayo siguiente y remitida a la Corte Constitucional el 14 de los mismos mes y año. Sin embargo, el 17 posterior, el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la

3. Dicha determinación fue notificada el 8 de mayo siguiente y remitida a la Corte Constitucional el 14 de los mismos mes y año. Sin embargo, el 17 posterior, el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Pereira solicitó la trazabilidad o constancias respectivas de su notificación del auto admisorio de la demanda, comoquiera que asegura no haber sido enterado de la iniciación del trámite constitucional.

Tras advertir el error en el trámite de notificación (por haberse dirigido a la dirección electrónica notificaciones.tutelas@policia.gov.co y no a notificacion.tutelas@policia.gov.co1 que era la correcta), la secretaría del Tribunal solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional y efectuó nuevamente la comunicación del fallo a la entidad en mención.

4. Pese a allegar el cumplimiento de la orden proferida en su contra, el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira impugnó el fallo de 1 Ver constancia secretarial del 20 de mayo de 2024, expediente de primera instancia.

4CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO primera instancia. En esencia, solicitó la anulación de lo actuado por estructurarse la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por no haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda de tutela, vulnerando con ello sus derechos de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES

General del Proceso, esto es, por no haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda de tutela, vulnerando con ello sus derechos de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente anular la actuación surtida en primera instancia ante la irregularidad advertida en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a la Policía

Metropolitana de Pereira.

3. Al respecto, conviene precisar que el régimen de nulidades que se aplica al proceso de tutela es el previsto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En virtud de lo previsto en el artículo 133 de dicho estatuto procedimental, la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado por la afectación que ello implica para el debido proceso y derecho de defensa. (Cfr. CC Auto 159/18)

5CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido algunas excepciones a la anterior regla en casos en los que, a pesar de que la

Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido algunas excepciones a la anterior regla en casos en los que, a pesar de que la solicitud de nulidad cumple formalmente con los requisitos para su procedencia, en el decurso de la actuación constitucional, incluso en sede de revisión, se le garantizan los referidos derechos de la parte dejada de vincular saneando así la irregularidad advertida. Para arribar a tal conclusión debe efectuarse un examen de ponderación entre los derechos fundamentales del afectado, su condiciones particulares y la protección del debido proceso de la parte convocada ( Cfr. CC SU-038/23; T-411/23, entre otros). De ese modo, la indebida integración del contradictorio no implica per se la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia a retrotraer las actuaciones en todos los casos. 3.1. En el presente asunto, la actuación informa que, en efecto, el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado a una dirección electrónica que no correspondía a la Policía Metropolitana de Pereira, situación que, a no dudarlo, le impidió ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción frente a las pretensiones formuladas en su contra. No obstante, tal y como lo informa la constancia secretarial adiada 20 de mayo de 2024, la irregularidad en el trámite notificación “no fue percibida sino hasta la notificación del Fallo, donde hubo un rebote del

contra. No obstante, tal y como lo informa la constancia secretarial adiada 20 de mayo de 2024, la irregularidad en el trámite notificación “no fue percibida sino hasta la notificación del Fallo, donde hubo un rebote del correo antes mencionado”; luego, se enmendó el yerro enterando correctamente a la parte dejada de vincular sobre la decisión de primera instancia y fue precisamente, como consecuencia de ello, que se allegó el escrito de cumplimiento. 6CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO A partir de este recuento, se advierte que el vicio procesal fue saneado con posterioridad a que fuera proferido el fallo de primera instancia, pues, aunque de manera tardía, los argumentos de defensa de la Policía Metropolitana de Pereira que no pudieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, son los mismos que llevan a la Sala a concluir la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas en su contra. Véase que en su traslado la Fiscalía 17 Local URI de Pereira informó que la petición elevada por NOLBERTO CASTAÑO BOTERO, mediante la cual solicitaba información, copia de libros de minutas de guardia, de población control de retenidos y servicios, dispuestos para la sala de retenidos de esa dependencia los días 25 y 26 de febrero de 2024, fue remitida por competencia a la Policía Metropolitana de Pereira. Esta última, a su vez, acreditó que mediante oficio GS2023retenidos de esa dependencia los días 25 y 26 de febrero de 2024, fue remitida por competencia a la Policía Metropolitana de Pereira. Esta última, a su vez, acreditó que mediante oficio GS2023034133/COMAN-ASJUR-13 de 8 de mayo pasado emitió respuesta de fondo a tal pedimento y le remitió al accionante copia de todos los documentos requeridos; igualmente, le comunicó que su petición relacionada con los procedimientos disciplinarios adelantados como consecuencia de la muerte de Kevin Stiven Castaño Rincón había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Ante este panorama, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, en lugar de anular lo actuado, la Sala revocará el fallo impugnado y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra la Policía Metropolitana de Pereira. Es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite en segunda instancia la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-. 7CUI 66001220400020240004801 Tutela 2ª instancia No. 138029 NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NOLBERTO CASTAÑO BOTERO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra la Policía Metropolitana de Pereira.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

CÚMPLASE,

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