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CSJ - STP9955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP9955-2020 Radicación #112834 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DARÍO LAGUADO MONSALVE, agente liquidador de Salud Vida EPS en Liquidación -SALUDVIDA EPS-, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 1° Penal Municipal con Función de Garantías del mismo distrito judicial.TUTELA 112834

DARÍO LAGUADO MONSALVE Al trámite fueron vinculadas la señora Luisa Fernanda Fonseca Fonseca, la Superintendencia Nacional de Salud y Famisanar EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Luisa Fernanda Fonseca presentó acción de tutela contra SALUDVIDA EPS con el propósito de obtener el pago de su licencia de maternidad, comprendida entre el 5 de septiembre de 2019 y el 8 de enero de 2020.

El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo demandado y ordenó al

El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo demandado y ordenó al representante legal de SALUDVIDA EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancele en favor de la accionante la licencia de maternidad causada. Adujo el agente liquidador de SALUDVIDA EPS que Luisa Fernanda Fonseca promovió incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 27 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 2 SMLMV. El 12 de mayo de 2020, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento le impartió confirmación a la providencia de primera instancia.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE Ante tal panorama, el accionante presentó múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción, en las que exponía la imposibilidad material y legal para dar cumplimiento a lo ordenado, en consideración al traslado de afiliados y la etapa de liquidación por la que atraviesa SALUDVIDA EPS . En concreto, argumentó que dichos pagos se encuentran suspendidos y deben ser solicitados mediante «trámite de recepción de acreencias» en virtud de los contemplado en el

de liquidación por la que atraviesa SALUDVIDA EPS . En concreto, argumentó que dichos pagos se encuentran suspendidos y deben ser solicitados mediante «trámite de recepción de acreencias» en virtud de los contemplado en el artículo 9.1.3.2 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Destacó, además, que la EPS receptora es la responsable del pago de la licencia de maternidad. Así mismo, destacó que requirió se diera aplicación al precedente jurisprudencial conforme al cual se ha determinado la inaplicación de sanciones con base en la imposibilidad de su cumplimiento, para lo cual relacionó una serie de pronunciamientos judiciales en los que se amparó los derechos del funcionario y la entidad incidentada. Manifestó el interesado, que las determinaciones mediante las cuales se le sancionó constituyen vulneración al debido proceso, toda vez que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la exposición de motivos realizada en sus solicitudes, en las que dio a conocer la suspensión de pagos de acreencias decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de Salud Vida EPS en Liquidación.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE De igual forma, informó que en virtud del Decreto 636 de 2020 se mantuvieron cerradas las oficinas con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, motivo por el cual se suspendieron los términos para el estudio de acreencias. No obstante, por medio de

la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, motivo por el cual se suspendieron los términos para el estudio de acreencias. No obstante, por medio de comunicado publicado la página web de la entidad se informó la reapertura de términos para la recepción de acreencias del 28 de julio al 28 de agosto de 2020. Finalmente, DARÍO LAGUADO MONSALVE resaltó que obra como agente liquidador de SALUDVIDA EPS, por lo que como auxiliar de la justicia «no respondemos ni somos disciplinados por acciones u omisiones que hayan estado a cargo de la EPS». Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, el accionante demandó dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato y como medida provisional, la suspensión de la orden de arresto vigente hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo. De igual forma, solicito se ordene a Famisanar EPS, como entidad receptora, el pago de la prestación debida a la señora Luisa Fernanda Fonseca.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE El Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías relató el trascurso de la actuación y señaló que no obra prueba en el expediente que evidencie la intención del cumplimiento de la orden

El Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías relató el trascurso de la actuación y señaló que no obra prueba en el expediente que evidencie la intención del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. Así mismo, destacó que hasta el momento, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda Fonseca. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento señaló que la decisión de instancia se fundamentó en la conducta evasiva de la EPS, consistente en omitir el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad de maternidad. Solicitó por tanto desestimar las pretensiones del accionante. Famisanar EPS informó que la licencia de maternidad se causó con antelación a la afiliación por traslado de la señora Luisa Fernanda Fonseca. Así mismo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo. La Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia negó el amparo. Encontró que la entidad demandante no acreditó el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias expuestas por

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DARÍO LAGUADO MONSALVE este corresponden a circunstancias fácticas y jurídicas ostensiblemente diferentes, en las que se evaluó la negativa de prestación de los servicios de salud por la entidad

este corresponden a circunstancias fácticas y jurídicas ostensiblemente diferentes, en las que se evaluó la negativa de prestación de los servicios de salud por la entidad receptora, así como el cumplimiento de la orden desacatada. Igualmente, determinó que las autoridades judiciales accionadas estudiaron en debida forma los argumentos expuestos por SALUDVIDA EPS en sus solicitudes de inaplicación de la sanción. No obstante, los mismos no alcanzaron la entidad suficiente que permitiera inferir la imposibilidad del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. Por último, el Tribunal estableció que la alegada suspensión de términos para la presentación de acreencias fue un tema no debatido dentro del trámite incidental, luego, no puede reprochársele a las entidades un defecto procedimental o probatorio, por cuestiones que no pudieron valorar en la oportunidad establecida para ello. Inconforme con lo anterior, DARÍO LAGUADO MONSALVE impugnó la sentencia. Insistió en la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto no es viable realizar pago alguno de manera directa de deudas generadas antes del 11 de octubre de 2019, fecha en la que se dio inició el proceso de liquidación de la entidad, pues dichas solicitudes deben ser presentadas dentro del trámite administrativo dispuesto para el efecto.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

pues dichas solicitudes deben ser presentadas dentro del trámite administrativo dispuesto para el efecto.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la

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posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la

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DARÍO LAGUADO MONSALVE imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015). El propósito de la presente acción constitucional es la inaplicación de las sanciones impuestas a DARÍO LAGUADO MONSALVE dentro del incidente de desacato promovido por la señora Luisa Fernanda Fonseca, ante la falta de cumplimiento del fallo constitucional que ordenó el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. En el caso bajo estudio, advierte la sala que los autos proferidos por las autoridades demandadas se encuentran precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos judiciales concluyeron la necesidad de imponer sanción al agente liquidador de SALUDVIDA EPS en virtud del incumplimiento injustificado del fallo de tutela. Mediante auto del 27 de marzo de 2020, el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías estableció que SALUDVIDA EPS no ha proferido pronunciamiento válido que permita justificar el

Mediante auto del 27 de marzo de 2020, el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías estableció que SALUDVIDA EPS no ha proferido pronunciamiento válido que permita justificar el comportamiento omisivo que ha manifestado ante la orden contenida en la sentencia de tutela del 20 de diciembre de 2019, que tuteló los derechos de la señora Fonseca.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE Al respecto, determinó que si bien el agente liquidador expuso que la señora Fonseca debe someterse a un trámite especial para el pago de su acreencia « no ha informado a la accionante que tipo de trámite es, ante quien debe hacerse y que documentación presentar, lo que denota desinterés por parte de esa entidad para preservar los derechos amparados». De igual forma, el Juzgado resaltó que no obra prueba alguna en el expediente que apunte a demostrar la intención de acatar la orden constitucional, escenario que además denota la poca capacidad administrativa que ha desplegado SALUDVIDA EPS para materializar el fallo constitucional. A su turno, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento determinó que la conducta de SALUDVIDA EPS resultaba evasiva al no cumplir oportunamente con el pago de la incapacidad de maternidad, máxime si se tiene en cuenta la especial protección que se debe tener a la madre y el recién nacido, en atención a los cuidados que comporta dicho periodo. Así mismo, destacó que habían trascurrido 9 meses desde la

protección que se debe tener a la madre y el recién nacido, en atención a los cuidados que comporta dicho periodo. Así mismo, destacó que habían trascurrido 9 meses desde la incapacidad médica que respaldó la orden constitucional. En el mismo sentido, frente a la respuesta brindada por LAGUADO MONSALVE, expuso que no eran de recibo las excusas basadas en el proceso liquidatario que se adelanta «pues para la fecha en que se expidió la Licencia de Maternidad a la actora, ésta se encontraba afiliada a SALUDVIDA EPS, entidad receptora de sus aportes; contra

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DARÍO LAGUADO MONSALVE quien direccionó la acción de tutela, fallo y orden judicial que no fue motivo de impugnación por la EPS en su momento». Finalmente, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento evidenció que se mantiene en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Fonseca, sin que exista prueba de trámite administrativo que haya realizado la EPS para cumplir lo ordenado por el juez de tutela, ni buscar solución alguna al caso. En consecuencia, se observa que tanto el fallo que determinó la sanción por desacato, como el que lo confirmó, son acertados y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el accionante no se trata de una decisión arbitraria o contraria a la ley, pues una vez analizados los medios de convicción los

constitucional. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el accionante no se trata de una decisión arbitraria o contraria a la ley, pues una vez analizados los medios de convicción los Juzgados encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir

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DARÍO LAGUADO MONSALVE de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que LAGUADO MONSALVE señaló que en escrito del 29 de julio de 2020 informó al Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías de los comunicados mediante los cuales se había realizado la suspensión de términos para la presentación de acreencias y la reanudación de los mismos, con ocasión de la pandemia del Covid19, no obstante, no obra prueba de ello en la actuación. Contrario a tal escenario, se encuentra con fecha 28 de julio de 2020 solicitud de inaplicación de la sanción impetrada por el accionante, en la que no se alude a ninguna

Contrario a tal escenario, se encuentra con fecha 28 de julio de 2020 solicitud de inaplicación de la sanción impetrada por el accionante, en la que no se alude a ninguna situación relacionada con las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, solicitud que fue resuelta de forma negativa el 19 de agosto siguiente ante la ausencia de acciones tendientes al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. Por tanto, no es posible en esta sede realizar juicio alguno sobre la validez de la que pueda revestirse tal argumento, el cual no tuvo oportunidad de conocer el Juzgado a fin de justificar o no el desobedecimiento de la decisión que amparó los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Fonseca.

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DARÍO LAGUADO MONSALVE En ese sentido, corresponde a LAGUADO presentar una nueva solicitud de inaplicación de la sanción ante el juez competente, en la que exponga de manera amplia y suficiente las razones que acrediten las causas de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su proceder. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la acción de tutela presentada por

por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la acción de tutela presentada por DARÍO LAGUADO MONSALVE, agente liquidador de Salud

Vida EPS en Liquidación -SALUDVIDA EPS-.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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DARÍO LAGUADO MONSALVE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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