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CSJ - STP9956-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9956 -2020 Radicación # 112459 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CIRO CAPACHO QUINTANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.TUTELA 112459

CIRO CAPACHO QUINTANA Al trámite fueron vinculados, la secretaria de esa Corporación judicial, la Defensoría del Pueblo de Santander, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander , el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), la Sala Penal de ese Distrito Judicial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pamplona, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), las Salas Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y Única del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), así como a las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CIRO CAPACHO QUINTANA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), descontando una pena acumulada de 471 meses y 6 días de prisión, acorde con las

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), descontando una pena acumulada de 471 meses y 6 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del radicado 2007-00292 (9 may. 2008) y Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento en las actuaciones seguidas bajo los radicados 2012-00151 y 2012-00152 (13 nov. 2012), por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, la primera condena, y por este último punible las dos últimas.

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CIRO CAPACHO QUINTANA La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual, solicitó la redosificación de la sanción impuesta. En concreto, pidió la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja del 50% por aceptación de cargos. Así mismo, solicitó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso y, además, se le aplique el descuento del 10% de la pena reglamentado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la redosificación pretendida por expresa prohibición legal, pues las conductas por las cuales fue condenado no

Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la redosificación pretendida por expresa prohibición legal, pues las conductas por las cuales fue condenado no están enlistadas en el artículo 10º de esa normativa. Tampoco le concedió el beneficio administrativo y el descuento de la pena, por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. En proveído del 24 de julio de 2020, ese despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual está pendiente de ser resuelta. En ese mismo proveído, el Juzgado de ejecución accionado, dispuso que una vez esa Corporación emita la decisión correspondiente, se remitirá el expediente a los Juzgados homólogos de Bucaramanga, por competencia, pues CAPACHO QUINTANA

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CIRO CAPACHO QUINTANA fue trasladado al establecimiento de reclusión de Girón Santander. El 10 de febrero de 2020, el accionante promovió ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, «acción de revisión y redosificación del proceso 2007-00292». Sin embargo, afirmó que el 26 del mismo mes y año, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, le informó que el asunto fue remitido a Tunja por competencia. Cuestionó que pese a que desde el 14 de diciembre de

que el 26 del mismo mes y año, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, le informó que el asunto fue remitido a Tunja por competencia. Cuestionó que pese a que desde el 14 de diciembre de 2019, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita al de Girón, a la fecha de interposición de la acción de tutela el proceso 2007-00292 no ha sido enviado a los juzgados de esa especialidad con sede en Bucaramanga. Alegó que si bien la pandemia por el Covid-19 ha retrasado todos los trámites judiciales, tal situación no imposibilita que a través de los medios virtuales se envíe el expediente, por cuanto «su estadía en prisión, está sujeta al tiempo que se demore el Tribunal en revisar su situación».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto s de l 3 y 16 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 22 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

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CIRO CAPACHO QUINTANA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en ese Distrito Judicial no obra ninguna actuación relacionada con el accionante. Por ende, con oficio 939 del 17 de febrero de 2020, remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad la acción de revisión interpuesta por el demandante. Tal

939 del 17 de febrero de 2020, remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad la acción de revisión interpuesta por el demandante. Tal comunicación fue recibida por esa dependencia al día siguiente. Solicitó, por tanto, que se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías reclamadas. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que una vez consultado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Justicia XXI, estableció que el proceso penal aludido por el accionante estaba en Tunja y, por ello, en oficio SAPB-AA-1447 del 26 de febrero de 2020, remitió la acción de revisión promovida por el accionante a esa ciudad. No obstante, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela y, tras advertir su error, dispuso el envío del asunto ante las Salas Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Única del Tribunal Superior de Pamplona para el trámite pertinente. Lo anterior, se cumplió en oficios SAPB-AA 03685 y SAPB-AA03686 del 15 de septiembre de 2020, respectivamente. Adjuntó lo enunciado.

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CIRO CAPACHO QUINTANA La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona informó que el 18 de septiembre del año que avanza, recibió el asunto proveniente del Centro de Servicios de Bucaramanga y, tras someterlo a reparto, correspondió al

La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona informó que el 18 de septiembre del año que avanza, recibió el asunto proveniente del Centro de Servicios de Bucaramanga y, tras someterlo a reparto, correspondió al Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, despacho al que ingresó el 21 de septiembre siguiente. El Magistrado Luis Guivanni Sánchez Córdoba adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, comunicó que el 17 de septiembre le fue asignada la acción de revisión respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Tal solicitud la resolverá en estricto orden de ingreso y, por ende, pidió que se niegue la demanda, pues no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales. A su turno, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas al interior del mismo. A la par, destacó que en proveído del 24 de julio de 2020, resolvió no reponer el auto del 29 de noviembre de 2019 y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Tal determinación, fue notificada el 28 de julio de 2020, mediante despacho comisorio 430 enviado por correo electrónico al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que, a

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mediante despacho comisorio 430 enviado por correo electrónico al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que, a

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CIRO CAPACHO QUINTANA su vez, notifique personalmente a CAPACHO QUINTANA. Destacó que a causa de la suspensión de términos judiciales por la pandemia del Covid-19, se están surtiendo las notificaciones y traslados del recurso concedido en la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. Solicitó, por tanto, se niegue la demanda, pues no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concretó que, tras revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI y los archivos que lleva esa Corporación, no encontró solicitud pendiente por resolver respecto del accionante. La Defensoría del Pueblo Regional Santander señaló que el 21 de julio de 2020, a través del defensor público asignado para el Programa Penal General de Beneficios Jurídicos y Administrativos Para Condenados asignado al centro de reclusión de Girón, explicó al accionante cual es la documentación de la actuación procesal requerida para el estudio previo de la acción de revisión. Sin embargo, aclaró que a la fecha el demandante ha omitido aportarlos y sin tales soportes no puede avanzar con la suscripción de la solicitud de servicio, acta de derechos y obligaciones y el poder para proceder al examen del asunto. Estimó que no ha incurrido en ninguna transgresión de derechos fundamentales, pues actuó acorde a sus funciones.

la suscripción de la solicitud de servicio, acta de derechos y obligaciones y el poder para proceder al examen del asunto. Estimó que no ha incurrido en ninguna transgresión de derechos fundamentales, pues actuó acorde a sus funciones.

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CIRO CAPACHO QUINTANA Las Fiscalías 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y 1ª Seccional de Pamplona señalaron las actuaciones que han adelantado en contra del accionante sin que hayan desconocido sus derechos fundamentales. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento manifestó que el accionante pretende obtener la revisión del proceso de acumulación jurídica de penas y, por ende, requirió su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior del Distrito

Judicial. En el caso bajo estudio, son dos las pretensiones del accionante, en primer lugar, que se remita el proceso 200700292 a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga por competencia territorial, pues a causa de su traslado al establecimiento de reclusión de Girón les corresponde la

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competencia territorial, pues a causa de su traslado al establecimiento de reclusión de Girón les corresponde la

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CIRO CAPACHO QUINTANA vigilancia de su condena. En segundo término, requirió que se resuelva de fondo la solicitud de revisión promovida el 10 de febrero del año que avanza, respecto del referido radicado. Frente a la primera censura, advierte la Sala que acorde con los medios de convicción allegados al trámite, no ha sido posible la remisión del expediente a los juzgados que vigilan la condena de Bucaramanga, por cuanto el recurso de apelación propuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2019, a través del cual le fue negada la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, no ha sido definido por parte del Tribunal Superior de Tunja. Tal asunto, según se acreditó, se encuentra en trámite ante la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, surtiendo las notificaciones a las partes y traslados de rigor. Posterior a ello, pasará al respectivo despacho para su estudio. Definido lo anterior, tal como lo indicó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el expediente será remitido al reparto de los juzgados de ejecución de Bucaramanga, a efectos de que continúe con la vigilancia de la pena. Resulta evidente, entonces, la improcedencia de la pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para

los juzgados de ejecución de Bucaramanga, a efectos de que continúe con la vigilancia de la pena. Resulta evidente, entonces, la improcedencia de la pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto u obtener respuestas con mayor prontitud.

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CIRO CAPACHO QUINTANA En segundo término, el accionante pretende que a través de la acción de amparo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dentro de un término perentorio, resolver la acción de revisión que promovió el 10 de febrero de 2020. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos

dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014).

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CIRO CAPACHO QUINTANA Es claro, que las Salas Penal y Única del Tribunal Superior de Cúcuta y Pamplona, las cuales tienen a su cargo resolver lo pertinente respecto de la acción de revisión promovida el 10 de febrero de 2020, no han excedido el plazo legal para emitir las decisiones pertinentes, pues las pruebas practicadas en el trámite acreditaron que sólo hasta el 17 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, arribaron a esos despachos el aludido requerimiento, el cual se resolverá en estricto orden de llegada. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que la titularidad para ejercer la acción de revisión, recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, es necesario que el accionante la interponga, a través de abogado como lo impone la ley. En este caso es palmario, entonces, que la acción de revisión

actuación. Por ende, es necesario que el accionante la interponga, a través de abogado como lo impone la ley. En este caso es palmario, entonces, que la acción de revisión promovida directamente por el accionante, incumple el requisito de legitimación. Con todo, aún puede entregar al defensor público asignado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, la documentación para realizar el estudio de la acción de revisión que, de ser viable, procederá a presentarla.

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CIRO CAPACHO QUINTANA Así, contrario a lo manifestado por el accionante, no se evidencia la vulneración desplegada por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este trámite. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente. Se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2007-00292, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CIRO

CAPACHO QUINTANA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. A través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al

CAPACHO QUINTANA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. A través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2007-00292.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CIRO CAPACHO QUINTANA

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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