CSJ - STP9957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9957-2020 Radicación #112589 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROBINSON PRADO ORTÚA, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada Gaula (Huila).TUTELA 112589
ROBINSON PRADO ORTÚA Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento y el defensor público asignado al demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A la 1:40 p.m. del 4 de marzo de 2014, un ciudadano informó vía telefónica a la Estación de Policía del municipio de Villavieja (Huila), que en la finca El Cedro, ubicada en la vereda la Victoria de esa localidad, se encontraban varias personas posiblemente hurtando ganado. Tras llegar a ese lugar, iban saliendo tres vehículos que fueron detenidos por los miembros de la fuerza pública, luego de solicitarles a los conductores la documentación pertinente, advirtieron serias inconsistencias y, por ende, decidieron ingresar a la propiedad.
Encontraron, entonces, al mayordomo del lugar, junto
conductores la documentación pertinente, advirtieron serias inconsistencias y, por ende, decidieron ingresar a la propiedad. Encontraron, entonces, al mayordomo del lugar, junto a su esposa e hijo menor de edad (3 años) encerrados y, al indagarles respecto de lo sucedido, informaron que desde las 9 a.m. varios sujetos, entre los que identificaron a ROBINSON PRADO ORTÚA, quien se movilizaba en uno de los carros interceptados por la Policía Nacional, ingresaron al predio e intimidándolos con armas de fuego, los obligaron a juntar el ganado e improvisar un embarcadero para subirlo en tres camiones. Finalmente, los dejaron recluidos en una habitación y huyeron. El 26 de septiembre de 2014, la Fiscalía suscribió un acta con el demandante para solicitar la aplicación de un
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ROBINSON PRADO ORTÚA principio de oportunidad. Sin embargo, ello no fue posible en virtud de la prohibición legal contenida en el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, pues una de las víctimas era menor de edad. Por tal razón, el accionante suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 6ª Especializada Gaula, producto del cual el 23 de febrero de 2015, al momento de imponer la pena, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento no aplicó el aumento contenido en la Ley 890 de 2004. Así las cosas, condenó a ROBINSON PRADO ORTÚA a 228 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, hurto
no aplicó el aumento contenido en la Ley 890 de 2004. Así las cosas, condenó a ROBINSON PRADO ORTÚA a 228 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. El fallo alcanzó ejecutoria, sin ser apelado. Adujo el apoderado judicial del accionante que la Fiscalía engañó a su cliente, pues no sometió a control de legalidad por parte del juez con función de control de garantías, el principio de oportunidad convenido. Pese a tal incumplimiento, su prohijado acudió como testigo en el juicio oral contra los otros coprocesados que fueron condenados. A su juicio, el preacuerdo fue ilegal por omitir la valoración del acta donde se convino la interrupción de la acción penal y, además, la pena impuesta desbordó los límites punitivos «por cuanto los delitos fueron atribuidos en la modalidad tentada».
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ROBINSON PRADO ORTÚA Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía tramitar el principio de oportunidad y, como tal, se conceda la libertad inmediata de su prohijado, quien no «había podido acudir a la justicia porque ningún abogado aceptaba presentar acción alguna a su favor».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
inmediata de su prohijado, quien no «había podido acudir a la justicia porque ningún abogado aceptaba presentar acción alguna a su favor».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de agosto de 2020, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento refirió que el 23 de febrero de 2015 fue emitida la decisión, cuya ejecutoria se surtió el mismo día. A la par, señaló que a causa de la pandemia por el Covid-19 no tiene acceso al archivo para acreditar las actuaciones surtidas. Por su parte, la Fiscalía 6ª Especializada Gaula del Huila se opuso a la acción de tutela. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales. Resaltó que si bien pretendió tramitar el principio de oportunidad, no pudo hacerlo por expresa prohibición legal, pues una de las víctimas era menor de edad. No obstante, a causa del preacuerdo que suscribió con el demandante, al
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ROBINSON PRADO ORTÚA momento de tasar la pena, el juzgado de conocimiento se abstuvo de aplicarle el aumento represivo consagrado en la Ley 890 de 2004, con lo cual se benefició de la justicia premial. El Tribunal negó el amparo. Encontró que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Ley 890 de 2004, con lo cual se benefició de la justicia premial. El Tribunal negó el amparo. Encontró que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El apoderado judicial de ROBINSON PRADO ORTÚA apeló el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez. L a censura se produce más de cinco años y 6 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que el demandante no había podido promover la acción de tutela porque ningún abogado aceptaba presentarla , por cuanto la acción de amparo puede ejercerse directamente sin necesidad de acudir a abogado. En segundo término, Tampoco se satisface el requisito
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ROBINSON PRADO ORTÚA de subsidiariedad. El accionante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido
adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. De todas formas, más allá de lo anterior, la actuación desplegada por parte de la Fiscalía y reprochada por el accionante es ajustada a derecho, pues está sustentada en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Pretende el accionante que se le aplique el principio de oportunidad y, además, se le conceda la libertad inmediata. Sin embargo, examinada la actuación se acreditó que una de las víctimas de los delitos por los que resultó condenado fue el menor J.S.Q.V. de 3 años de edad, quien estuvo retenido por varias horas, fue intimidado con armas de fuego y, además, obligado a realizar sus necesidades en la habitación donde estaba recluido. El parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 establece que no se podrá aplicar el principio de oportunidad «en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de
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ROBINSON PRADO ORTÚA graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, […] ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de edad». Así, acorde con la normativa referenciada, la
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ROBINSON PRADO ORTÚA graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, […] ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de edad». Así, acorde con la normativa referenciada, la improcedencia del mecanismo es manifiesta. Sumado a lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, en audiencia d el 23 de febrero de 2015, le preguntó al accionante si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito, si había recibido asesoría por parte de su abogado y, además, si accedió a lo pactado de manera libre, consiente y voluntaria, a lo cual éste respondió de manera afirmativa. Además, se explicó que en observancia a la regla contenida en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no era viable aplicar beneficios jurídicos o rebajas de pena en virtud de negociación o preacuerdo, pues tal normativa así lo dispone, particularmente cuando la conducta atribuida fue la de secuestro. Pese a lo anterior, al momento de imponer la pena, el Juzgado de conocimiento dio cabida a la jurisprudencia favorable respecto de que el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 no es aplicable en los supuestos en que el legislador prohíbe conceder descuentos o beneficios cuando el sujeto pasivo de la acción penal se allana a los cargos o llega a un acuerdo con la Fiscalía (CSJ, SP10994-2014). Por último, el apoderado judicial del accionante alegó que
o beneficios cuando el sujeto pasivo de la acción penal se allana a los cargos o llega a un acuerdo con la Fiscalía (CSJ, SP10994-2014). Por último, el apoderado judicial del accionante alegó que
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ROBINSON PRADO ORTÚA su prohijado rindió testimonio contra otros coprocesados y, por ello, fueron condenados. No obstante, tal afirmación carece de veracidad, pues tras analizar el testimonio rendido por PRADO ORTÚA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que era contradictorio y, en proveído del 22 de febrero de 2018, resolvió absolver a Luis Fernando García Reyes, uno de los coacusados. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, ello torna improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela presentada por el apoderado
judicial de ROBINSON PRADO ORTÚA.
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ROBINSON PRADO ORTÚA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
judicial de ROBINSON PRADO ORTÚA.
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ROBINSON PRADO ORTÚA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9