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CSJ - STP9958-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9958-2020 Radicación # 112612 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BLANCA MORALES DE ARENALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 112612

BLANCA MORALES DE ARENALES Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. , así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 5 de noviembre de 1975, Guillermo Arenales Flórez prestó sus servicios como plomero en la empresa Acuamanga del municipio de Floridablanca y posteriormente en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, entidad que el 1º de abril de 1979 lo afilió al Instituto de Seguro Social y, más adelante, en Resolución 035 de 1985, le reconoció la pensión voluntaria a partir del 1º de octubre de 1984.

En Resolución 0125 del 23 de noviembre de 1988 el ISS le negó la pensión de vejez que solicitó, por el incumplimiento

pensión voluntaria a partir del 1º de octubre de 1984. En Resolución 0125 del 23 de noviembre de 1988 el ISS le negó la pensión de vejez que solicitó, por el incumplimiento de los requisitos legales para ello, pues sólo había cotizado 483 semanas. Así mismo, le indicó, que la pensión reconocida por la empresa empleadora, no ostentaba la calidad de compartida. El 27 de julio de 1990 Guillermo Arenales Flórez falleció. Por tal motivo, BLANCA MORALES DE ARENALES, su cónyuge sobreviviente, reclamó ante el ISS la sustitución

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BLANCA MORALES DE ARENALES pensional que le fue reconocida en Resolución 6480 del 21 de julio 2009, a partir del 31 de diciembre de 2004, generando un retroactivo por valor de $27.561.000. A causa de un error, el ISS dispuso que el retroactivo pensional fuera girado a favor del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga

S.A. E.S.P.

Con el propósito de obtener el pago del aludido retroactivo, promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Decreto 2878 de 1985, cuando existía la compartibilidad de las pensiones. En Resoluciones 1230 y 1328 de 2010, fueron negados, pues la pensión era compatible y no compartible. Entre tanto, en oficio 1600 de 2010, la empresa

1328 de 2010, fueron negados, pues la pensión era compatible y no compartible. Entre tanto, en oficio 1600 de 2010, la empresa demandada dispuso suspender la pensión por sustitución y, a partir de junio de ese año, disminuyó el monto de la prestación, para ello, alegó que las pensiones eran compartibles. Tras solicitar su activación en nómina, en oficio EO10700 de 2011 fue negado su requerimiento. En Resolución 4753 del 28 de julio de 2011, el ISS estableció que la pensión reconocida por la empresa de acueducto a la demandante y la reconocida por esa entidad, son compatibles y no compartidas. En tal virtud, ordenó el pago del retroactivo a favor de MORALES DE ARENALES,

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BLANCA MORALES DE ARENALES pero lo condicionó a la devolución que de dicho monto efectúe la empresa demandada. El 9 de septiembre de 2011, la accionante pidió una vez más su activación en nómina y el reintegro del retroactivo, pero en oficio 600 EO17427 de 2011, le comunicaron que «hasta tanto no contara con los documentos originales directamente enviados por el ISS, no podría dar respuesta de fondo». Tal contestación fue reiterada en oficio 160 E007370 del 22 de mayo de 2012. Así las cosas, BLANCA MORALES DE ARENALES promovió un proceso ordinario laboral en contra del

fondo». Tal contestación fue reiterada en oficio 160 E007370 del 22 de mayo de 2012. Así las cosas, BLANCA MORALES DE ARENALES promovió un proceso ordinario laboral en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., a efectos de obtener, entre otras pretensiones, la activación en nómina de pensionados, la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de junio de 2010. Además, que se establezca la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el convocado y la del ISS. En sentencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas en la demanda y la condenó en costas. Inconforme con ese fallo, la demandante lo apeló y el 7 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia . En desacuerdo, la parte accionante recurrió en casación y en

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BLANCA MORALES DE ARENALES SL5562-2018, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio de la accionante, la determinación proferida por la Corte omitió el análisis sustancial de su caso, limitándose a efectuar reparos formales, pese a que la hermenéutica jurídica no le puede restar el carácter de fundamental y constitucional a los derechos adquiridos. Por el contrario,

la Corte omitió el análisis sustancial de su caso, limitándose a efectuar reparos formales, pese a que la hermenéutica jurídica no le puede restar el carácter de fundamental y constitucional a los derechos adquiridos. Por el contrario, vulneró sus garantías al debido proceso, defensa, favorabilidad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema que profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 17 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

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BLANCA MORALES DE ARENALES El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral de la referencia, esa entidad no hizo parte ni fue vinculada. Por su parte, Colpensiones solicitó negar la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Por su parte, Colpensiones solicitó negar la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y, además, señaló que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte encuentra que no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela de inmediatez, pues la jurisprudencia constitucional señala que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término

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BLANCA MORALES DE ARENALES de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce un año y once meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, el incumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de casación, comprometió su prosperidad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, no es una instancia

requisitos del recurso extraordinario de casación, comprometió su prosperidad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T– 321 de 1998). Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda debe reunir no sólo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

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BLANCA MORALES DE ARENALES De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que

requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó el único cargo formulado. La ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, es manifiesta y, por ello, no procede la protección constitucional que reclama la accionante. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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BLANCA MORALES DE ARENALES

1. NEGAR la acción de tutela promovida por BLANCA MORALES DE ARENALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 . NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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BLANCA MORALES DE ARENALES

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