CSJ - STP9959-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9959-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9959-2020 Radicación # 112656 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Local de
Cáqueza.TUTELA 112656 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de junio de 2020, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO radicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, «derecho de petición denuncia por injuria y calumnia agravada» dirigida a la Fiscalía Seccional de Cáqueza . No obstante, pese a que trascurrieron 15 días, no obtuvo respuesta a su solicitud por parte de la Fiscalía accionada. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que en el término de 48 horas, se le ofrezca contestación de fondo clara y congruente a su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
constitucional y solicitó que en el término de 48 horas, se le ofrezca contestación de fondo clara y congruente a su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
La Fiscalía 1ª Local de Cáqueza informó que el documento radicado el 24 de junio de 2020, no corresponde a una petición, pues se trata de una denuncia respecto de los hechos ocurridos el 23 de junio del año que avanza. Así las cosas, la noticia criminal fue radicada bajo el consecutivo 2020-50458 y, además, asignada a ese despacho el 15 de julio siguiente.
2TUTELA 112656
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO Por tal razón, estimó que no se ha vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante y, como tal, pidió que se niegue la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Encontró que no existe petición por resolver y, en consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende
1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
3TUTELA 112656
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO En el presente asunto, resulta palmario que la denuncia promovida el 24 de junio de 2020, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el peticionario. Con todo, advierte la Corte que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía tendrá un
Con todo, advierte la Corte que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía tendrá un término de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la investigación. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4TUTELA 112656
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por RODRIGO HERNÁN RIVEROS
CUERVO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5