CSJ - STP9959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9959-2024 Radicación n° 138876 Acta No. 179 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fred Álex Arroyo León , frente al fallo proferido el 19 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, «en sus modalidades formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba , non bis in idem, principio del juez natural y principio de congruencia de la sentencia». El trámite se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes de la actuación disciplinaria 202100017.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 2 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté, mediante auto del 14 de diciembre de 2020 compulsó copias para que se investigara al hoy accionante por incurrir en «abuso de las vías de derecho». Lo anterior, en atención a que presentó una segunda recusación contra la jueza
diciembre de 2020 compulsó copias para que se investigara al hoy accionante por incurrir en «abuso de las vías de derecho». Lo anterior, en atención a que presentó una segunda recusación contra la jueza titular de dicho despacho, en el marco del proceso penal n.° 231626001009202000162 00, bajo el argumento de «enemistad grave y pleitos pendientes», pese a que la primera recusación que formuló en el mismo juicio, había sido declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído del 26 de octubre de 2020. El asunto se designó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el radicado 23001250200020210001700, autoridad que, mediante providencia del 16 de junio de 2021 declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de dolo, por considerar que la formulación de la segunda recusación configuraba la falta consagrada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma norma, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por tanto, lo sancionó con suspensión de tres meses para el ejercicio de su profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 15 de mayo de 2024
profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 15 de mayo de 2024 confirmó la providencia de primer grado, por las mismas razones esbozadas por el a quo. Aunado a ello, advirtió que, si bien en segunda instancia el accionante allegó un memorial presuntamente contentivo de una «prueba sobreviniente», no podía ser analizado por la Corporación, dado que la etapa procesal de solicitud y aporte de pruebas había precluido. El convocante acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2024, incurrió en «vía de hecho», por cuanto existió «una equivocación de apreciación y de valoración probatoria» que conllevó a una indebida condena disciplinaria, en tanto: (i) no existía prueba que demostrara su mala fe que se ajustara a la causal disciplinaria establecida en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (ii) no hubo proporcionalidad de las «cargas porque la sanción no guarda proporcionalidad con la gravedad de la sanción (sic) y (iii) se violó (sic) el principio de congruencia de la sentencia;CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 3 porque lo ordenado como condena, no tiene relación proporcional con lo que se pretendió, lo que se debatió y lo que se probó».
N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 3 porque lo ordenado como condena, no tiene relación proporcional con lo que se pretendió, lo que se debatió y lo que se probó». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su restablecimiento, solicita se deje sin efecto la decisión censurada. Aunado a ello, frente a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, solicitó se les corriera traslado para intervenir en el presente amparo y adoptar las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad en el trámite disciplinario». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que la decisión de segunda instancia, proferida el 15 de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que confirmó el fallo sancionatorio del 16 de junio de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba-, no es caprichosa ni carece de fundamento. Por el contrario, adujo la Sala A quo , que la autoridad judicial demandada «analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad», lo que descarta la necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en un asunto ya dirimido por el funcionario competente, sin que el inconformismo del actor con lo decidido sea suficiente para ello. Sostuvo que en lo que respecta a la postulación tendiente a que se
dirimido por el funcionario competente, sin que el inconformismo del actor con lo decidido sea suficiente para ello. Sostuvo que en lo que respecta a la postulación tendiente a que se ordenara a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación «garantizar imparcialidad en el juicio disciplinario» , el actor tuvo la posibilidad de solicitarlo directamente a las referidas entidades, empero no lo hizo, lo implica que no concurre el requisito de subsidiariedad.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Fred Álex Arroyo León , quien refirió que la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre la totalidad de los derechos fundamentales invocados y adelantó la actuación de «manera irregular», al negar la medida provisional solicitada1 y no brindar respuesta a la petición tendiente a que se corrigiera el auto que admitió la tutela, en el sentido de que la Defensoría del Pueblo ni la Procuraduría General de la Nación ostentaban la calidad de accionados, circunstancias que estima conllevan a la nulidad, por desconocimiento del principio de congruencia, contemplado en los artículos 55 de la Ley 270 de 19962 y 281 del Código General del Proceso3. De otra parte, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, tras considerar que constituye una vía de hecho y, en consecuencia, insiste en que se «decrete la nulidad» de las sentencias de primera y segunda instancia,
De otra parte, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, tras considerar que constituye una vía de hecho y, en consecuencia, insiste en que se «decrete la nulidad» de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 6 de junio de 2021 y 15 de mayo del año en curso, respectivamente, al interior del proceso disciplinario de 202100017. Lo anterior, por cuanto estima el impugnante que no se acreditó la existencia de dolo en su actuar, lo que imponía la aplicación de la casual de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 20074, a lo que se suma que en las decisiones 1 Consistente en que se ordenara «la suspensión del trámite de ejecutoria y aplicación de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de mayo del 2024 fallada dentro del proceso disciplinario de 23-00125-02-000-2021-00017-01 hasta que esta demanda de tutela sea fallada en primera segunda instancia y hasta el recurso o insistencia ante la Corte Constitucional». 2 «Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…». 3 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…». 4 «sé obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 5 cuestionadas se empleó el concepto de antijuridicidad, el cual no es aplicable a la jurisdicción disciplinaria. Agregó que desacertó la demandada al considerar sustento de una falta disciplinaria el escrito denominado «reiteración e inoponibilidad a la recusación», que presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Careté, al interior del proceso 202000162, en el que fungía como defensor, bajo el entendido de que «yo estaba presentando nuevamente la recusación o mejor de que yo estaba abusando del derecho», pues el propósito del mismo no era ese, sino corregir los errores de transcripción en los que había incurrido. Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó una indebida valoración probatoria y negó la incorporación de pruebas sobrevinientes, lo que generó la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia. Insistió en que la Juez 1ª Penal del Circuito de Cereté y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería debieron apartarse del conocimiento del proceso 202000162, por existir conflicto de intereses, situación que también predica de los miembros de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y al ponente de la decisión
apartarse del conocimiento del proceso 202000162, por existir conflicto de intereses, situación que también predica de los miembros de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y al ponente de la decisión ahora cuestionada, en virtud de la recusación que formuló en contra de los primeros y la tutela interpuesta en contra del segundo por haber negado la incorporación de pruebas sobrevinientes e incurrir en «dilación injustificada» en la resolución del proceso disciplinario, empero no lo hicieron, lo que vulnera el principio de juez natural.
CONSIDERACIONESCUI 11001023000020240076201
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1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, a partir de la impugnación presentada, los problemas jurídicos a resolver se contraen a: (i) verificar si hay lugar a declarar la nulidad de la presente actuación y (ii) determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por Fred Álex Arroyo León, tras considerar que no concurren los requisitos específicos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial.
Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala estudiará primero la postulación de invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretarla, carecería de sentido estudiar el segundo problema jurídico.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 7
4. De la nulidad.
Lo pretendido por Arroyo León es que se decrete la invalidez de este diligenciamiento, por cuanto, en su sentir, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en varias falencias. La primera consiste en que, en el fallo de primera instancia se obvió emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los derechos fundamentales
este diligenciamiento, por cuanto, en su sentir, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en varias falencias. La primera consiste en que, en el fallo de primera instancia se obvió emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los derechos fundamentales invocados, con lo cual se vulneró el principio de congruencia, contemplado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del Código General del Proceso, planteamiento que se ajusta a la denominada motivación incompleta. En tal sentido, se hace necesario recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento
preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.»CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 8 Así pues, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar los motivos de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito tutelar solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, «en sus modalidades formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba, non bis in ídem, principio del juez
escrito tutelar solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, «en sus modalidades formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba, non bis in ídem, principio del juez natural y principio de congruencia de la sentencia», fundado en varios argumentos que la primera instancia sintetizó de la siguiente manera: «Existió una equivocación de apreciación y de valoración probatoria» que conllevó a una indebida condena disciplinaria, en tanto: (i) no existía prueba que demostrara su mala fe que se ajustara a la causal disciplinaria establecida en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (ii) no hubo proporcionalidad de las «cargas porque la sanción no guarda proporcionalidad con la gravedad de la sanción (sic) y (iii) se violó (sic) el principio de congruencia de la sentencia; porque lo ordenado como condena, no tiene relación proporcional con lo que se pretendió, lo que se debatió y lo que se probó».CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 9 Revisado el fallo de tutela, la Sala encuentra que no sólo contiene las argumentaciones fácticas y jurídicas propias de la cuestión planteada, sino que, además, ellas revelan el sustento del que se valió el A quo para negar el amparo invocado. Diferente es que el demandante no las comparta o que considere que el análisis realizado es inadecuado, desacertado o
sino que, además, ellas revelan el sustento del que se valió el A quo para negar el amparo invocado. Diferente es que el demandante no las comparta o que considere que el análisis realizado es inadecuado, desacertado o insuficiente, lo cual conllevaría a un problema jurídico disímil a la nulidad que se plantea por la presunta existencia del defecto de motivación indicado. En ese orden, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó el problema jurídico a resolver, de cara a lo pretendido, y valoró de forma integral las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 15 de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en la que se abordaron idénticos planteamientos a los ahora propuestos por el libelista-, para señalar que «la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no». Ahora, se advierte que fue un solo derecho fundamental el que invocó Fred Álex Arroyo León , correspondiente al debido proceso, el cual desarrolló bajo las «modalidades formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba, non bis in ídem, principio del juez natural y principio de congruencia de la sentencia», prerrogativa que la Sala A
cual desarrolló bajo las «modalidades formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, indebida valoración de la prueba, non bis in ídem, principio del juez natural y principio de congruencia de la sentencia», prerrogativa que la Sala A quo analizó, al punto que el actor tuvo el insumo que le permitió disentir de la determinación, con lo cual se garantizó el debido proceso, los principios de contradicción y doble instancia, al igual que el derecho de acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 10 El otro aspecto que plantea el impugnante como sustento de su postulación invalidatoria se circunscribe a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adelantó de «manera irregular» esta actuación, al haber negado la medida provisional que solicitó. En efecto, Fred Álex Arroyo León pidió que se ordenara la suspensión del «trámite de ejecutoria y aplicación de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de mayo del 2024», proferida al interior del proceso disciplinario 202100017, hasta que se resolviera la tutela, en primera y segunda instancia, «y hasta el recurso o insistencia ante la Corte Constitucional», postulación que el 13 de junio del año en curso, negó la Sala A quo, tras considerarla «intrínseca a la pretensión de la acción constitucional» y, además, no concurrían las exigencias previstas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. De la situación descrita no se advierte irregularidad alguna que
considerarla «intrínseca a la pretensión de la acción constitucional» y, además, no concurrían las exigencias previstas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. De la situación descrita no se advierte irregularidad alguna que conlleve a la nulidad de la actuación, pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la medida provisional surge procedente únicamente cuando se evidencia de manera fehaciente el riesgo o amenaza de un derecho fundamental que recae sobre una determinada persona, cuya titularidad no debe estar en discusión y se verifica la existencia de una posible afectación5, lo que la Sala de Casación Laboral no evidenció en el presente asunto. Tampoco ostenta tal trascendencia el hecho de que la primera instancia, presuntamente, no hubiese brindado respuesta a la solicitud tendiente a que se corrigiera el auto que admitió la acción de tutela, en el 5 CC: SU695-15.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 11 sentido de que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no ostentaban la calidad de demandados. La razón obedece a que, revisado el libelo, Fred Álex Arroyo Torres adujo que dichas entidades debían intervenir en la actuación en calidad de «garante del estado de derecho y pueda dar un concepto sobre la casuística fáctica y jurisprudencial », a lo que procedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vinculándolas.
calidad de «garante del estado de derecho y pueda dar un concepto sobre la casuística fáctica y jurisprudencial », a lo que procedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vinculándolas. Significa lo anterior que la finalidad pretendida por el actor consistente en que las mencionadas entidades tuvieran conocimiento de la presente actuación y emitieran pronunciamiento sobre el particular, se cumplió, lo que, como se indicó, descarta la existencia de irregularidad que conlleva a la invalidación del asunto. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad presentada por Fred Álex Arroyo León.
5. De la sentencia del 15 de mayo del año en curso, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso disciplinario 202100017.
Con el fin de atender la queja propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 12 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 13 material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. En el asunto sub examine, Arroyó León pretende que, a través de
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. En el asunto sub examine, Arroyó León pretende que, a través de esta vía excepcional, se «decrete la nulidad» de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 16 de junio de 2021 y 15 de mayo del año en curso, respectivamente, al interior del proceso disciplinario de 202100017. Al respecto, lo primero que debe clarificarse es que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que con ella se puso fin a la actuación disciplinaria adelantada en contra de Fred Álex Arroyo León.CUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 14 Clarificado lo anterior, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la sentencia del 15 de mayo del año en curso, la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue proferida por la
procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de mayo de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 11 de junio siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si el fallo deCUI 11001023000020240076201 N.I. 138876 Tutela segunda instancia A/ Fred Álex Arroyo León 15 segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción,