CSJ - STP996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP996-2020 Radicación n.° 108707 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE , contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte ANTECEDENTES GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE señaló que en otrora oportunidad el Juzgado demandado decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias emitidas en su contra, por la comisión de las conductas punibles de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Refirió que de conformidad con lo establecido en la Ley 1121 de 2006, al haber cometido el delito contra el patrimonio económico no puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas ni a la libertad condicional, lo que no ocurría con el realizado contra la
Ley 1121 de 2006, al haber cometido el delito contra el patrimonio económico no puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas ni a la libertad condicional, lo que no ocurría con el realizado contra la seguridad pública. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulara la decisión mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas, -cuya fecha no señaló-. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que el proceso seguido contra el actor se encuentra en trámite ante el juez de ejecución de penas, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 2Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte Además, las solicitudes presentadas por el actor han sido resueltas por el juez ejecutor, en forma negativa a sus intereses, sin que ello implique la afectación de los derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE, sin argumentación adicional1. Adujo que con la impugnación allegaba la declaración extrajuicio de un vecino del actor, quien corroboraba lo dicho en el escrito de tutela, para así comprobar el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien 1 Folio 68 del cuaderno de primera instancia.
3Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente caso, GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE presenta inconformidad con la decisión del 24 de julio de 2017, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la acumulación de las penas impuestas en las sentencias emitidas el 27 de febrero 2 y 23 de septiembre de 20153, por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta y le impuso una sanción definitiva de 147
20153, por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta y le impuso una sanción definitiva de 147 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Lo anterior, al considerar que aunque tiene derecho al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad condicional, aquellos le fueron negados por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de extorsión agravada. Al respecto, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que si el accionante tenía 2 Por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2013, por los que fue condenado por la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fue partes o municiones. (Folio 27 del cuaderno de primera instancia). 3 Por hechos del 6 de junio de 2013, por los que se les condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 4Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte inconformidad con el auto que le concedió la acumulación jurídica de penas, cuya ineficacia solicita por vía constitucional, podía acudir a los recursos de reposición y apelación, sin que hubiere procedido a ello, pues contrario a lo manifestado por la primera instancia, tal actuación no se encuentra en trámite, toda vez que, según informó el
apelación, sin que hubiere procedido a ello, pues contrario a lo manifestado por la primera instancia, tal actuación no se encuentra en trámite, toda vez que, según informó el despacho accionado la aludida providencia se encuentra en firme4. Entonces, eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera la presunta vulneración de sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del demandante, quien no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Así las cosas, PARRA OLARTE pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. De manera que, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas 4 Folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. 5Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Adicionalmente, abundando en razones para concluir la improcedencia de la tutela solicitada, se advierte que la pretensión de GUSTAVO DE JESÚS PARRA OLARTE es expuesta más como un recurso ordinario que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional5. 5 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la
cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 6Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente a la efectuada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas; providencia que se emitió en virtud de las peticiones que en tal sentido presentó el hoy demandante, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en
el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, aunado al hecho de que revisado el auto objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho ejecutor señaló que era procedente la acumulación jurídica de penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 6, en razón a que los hechos por los que había sido condenado, no se cometieron con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias7. 6 «Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delios conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». 7 Decisión cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.
ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». 7 Decisión cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia. 7Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte En ese orden, no se evidencia que dicha determinación configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, se aprecia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, ante una petición presentada por el accionante en la que pidió al Juzgado ejecutor que «se deshaga la acumulación de penas», el despacho en mención, le informó a PARRA OLARTE que ello no era procedente, por cuanto en la providencia del 24 de julio de 2017 se había decretado la aludida acumulación y contra tal determinación no se instauró recurso alguno, por lo que se encontraba en firme. A lo anterior se suma que, al haber sido condenado PARRA OLARTE por el delito de extorsión agravada, se le debe aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual, no «se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de
cual, no «se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco (…) habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo (...), como en efecto lo concluyó el juez ejecutor en las providencias del 17 septiembre de 2018, 27 de febrero de 2019, a través de las cuales se pronunció en torno a las peticiones presentadas por el actor en tal sentido. 8Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Radicación tutela n°. 108707 Gustavo de Jesús Parra Olarte 11