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CSJ - STP996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP996-2022 Radicación 121432 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Administradora deCUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Fondos de Pensiones y Cesantías ―Porvenir S. A.―, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. , con el propósito d e que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, a partir del 14 de noviembre de 2012 —junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación—, con ocasión al fallecimiento de su hijo Santiago Atehortúa Gómez de quien dependía económicamente.

En sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la

al fallecimiento de su hijo Santiago Atehortúa Gómez de quien dependía económicamente. En sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la administradora de seguridad social demandada de las pretensiones e impuso a la accionante el pago de las costas procesales. Pese a que GÓMEZ LÓPEZ apeló dicha determinación, no la sustentó oportunamente y, por ello, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, el 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación al fallo de primera instancia. Lo anterior, tras encontrar incumplido el requisito contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas a la fecha del deceso. 2CUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, la demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1889-2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron «la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación solicitada y con ello desconocieron el mandato del artículo 16 del CST y

dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron «la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación solicitada y con ello desconocieron el mandato del artículo 16 del CST y la CC C-020 de 2015, así como al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven». Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se le conceda la pensión reclamada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 19 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. 3CUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar la demanda, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Corporación judicial solicitó negar la demanda, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Porvenir S.A. adujo que Santiago Atehortúa Gómez no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento (14 nov. 2012) y, por ende, incumplió el requisito de semanas para acceder al beneficio pensional. Solicitó negar la demanda. A la par, señaló el derecho que tiene la demandante, para acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, acorde con los términos establecidos en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos 4CUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce un año y cinco meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (CSJ STL6786-2020). Por otra parte, la decisión del Tribunal es razonable, pues tras precisar los yerros técnicos de la demanda, explicó que el 14 de noviembre de 2012 falleció el causante y, por ende, la norma llamada a regular la posible pensión de sobrevivientes que ese hecho jurídico derivó, es la vigente para ese momento, es decir, la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, que exige, la cotización por parte del causante de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Así, destacó que, en el caso examinado, se acreditó que Santiago Atehortúa Gómez únicamente cotizó 26.17 semanas entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 y, por ello, la accionante no tiene derecho a la

Santiago Atehortúa Gómez únicamente cotizó 26.17 semanas entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 y, por ello, la accionante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente con base en la norma que gobierna el caso. 5CUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A la par, aclaró que, como el señor Atehortúa Gómez no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada, es imposible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del llamado «principio de la condición más beneficiosa» , para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes. Ello, en tanto ese presupuesto fue limitado en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006. Por último, agregó que era inviable acudir a lo dispuesto en la sentencia C020 de 2015 — que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a través de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993— en el entendido de que los requisitos allí contenidos, operaban exclusivamente para las prestaciones de invalidez y no de sobrevivientes. Concluyó, entonces, que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la demandante el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del

las prestaciones de invalidez y no de sobrevivientes. Concluyó, entonces, que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la demandante el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de así entenderse, fácilmente se llegaría a la deducción de que siempre procede, toda vez que no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador. 6CUI 11001020400020220001900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA EMMA GÓMEZ LÓPEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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