CSJ - STP9961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9961-2024 Radicación n° 139069 Acta No. 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Miguel de Jesús Bustamante Anacona , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos de prueba se extrae lo siguiente:CUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 2
1. En contra de Miguel de Jesús Bustamante Anacona cursa proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual se halla privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2018.
2. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira lo condenó a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del punible mencionado.
Penal del Circuito Especializado de Pereira lo condenó a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del punible mencionado.
3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y por esa razón el expediente fue remitido, dice el actor, a la Sala Penal del Tribunal Superior el “20/05/19”, donde “ya an (sic) pasado más de 36 meses sin que el Honorable Magistrado de este Tribunal Superior de Risaralda (sic) me ha estado vulnerado mis derechos como privado de la libertad…”.
4. Para el libelista, tal situación constituye un “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto…”, ya que el Tribunal Superior de Pereira ha hecho caso omiso a los parámetros que la ley establece para dar contestación al recurso de apelación.
Señala que han transcurrido más de cuatro años sin que se haya resuelto su situación jurídica, motivo por el cual acude a este mecanismo para que se defina el proceso, dentro del cual obran los argumentos que demuestran que el responsable del “alcaloide” es otra persona y no él, que contrario a lo expuesto por el Juzgado de conocimiento, lo declaró culpable del ilícito sin tener una evidencia de los hechos, no existe video o testigo que lo incrimine.CUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 3 Así, solicita se realice una investigación detallada y se verifique que no tiene ninguna culpa de lo sucedido y se inicie una investigación
Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 3 Así, solicita se realice una investigación detallada y se verifique que no tiene ninguna culpa de lo sucedido y se inicie una investigación disciplinaria en contra del Magistrado a cargo del proceso.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dijo que efectivamente en contra de Miguel de Jesús Bustamante Anacona el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa capital dictó sentencia el 13 de mayo de 2020, condenándolo a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión apelada por el defensor del implicado y concedido ante esa Sala, ingresando el expediente al Despacho el 3 de junio de 2020.
Dicho ello, manifestó que no podía soslayarse que la causa no se ha definido de fondo; sin embargo, a pesar de la presunta mora judicial que se pretende atribuir, la misma está justificada en lo siguiente: Fue nombrado Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18 de febrero de 2021 y posesionado el 9 de abril de ese año, recibiendo el Despacho con una alta carga de procesos penales -aproximadamente 400 asuntos-, correspondientes a apelaciones de autos y sentencias, procesos de primera instancia, definiciones de competencia, al igual que un gran número de acciones constitucionales vencidas -120 tutelas de segunda instancia-.
-aproximadamente 400 asuntos-, correspondientes a apelaciones de autos y sentencias, procesos de primera instancia, definiciones de competencia, al igual que un gran número de acciones constitucionales vencidas -120 tutelas de segunda instancia-. Respecto del proceso del accionante, expuso que fue repartido a esa Corporación el 3 de junio de 2020, fecha para la cual fungía otroCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 4 Magistrado titular, y desde ese momento a la de su posesión, el asunto estuvo “impávido dentro del gran cúmulo de expedientes que hacen parte de la carga laboral de esta instancia.” Cuando asumió el cargo recibió la gran cantidad de procesos y la mayoría de ellos se hallaban incompletos o sin registros orales de las audiencias, procediéndose a su organización, tarea que aún se está desarrollando, pues ha resultado dispendiosa y desgastante, pero necesaria para atender y resolver todos los asuntos jurídicos que se hallan en esa oficina. En esa labor se determinó que muchos asuntos penales se hallaban prescritos y otros próximos a prescribir, incluso con personas privadas de la libertad, aunado a procesos en los que están involucrados menores de edad y casos que debían priorizarse, como habeas corpus y acciones de tutela impetradas en contra del despacho por la presunta mora judicial, por lo que a la fecha esa instancia se ha circunscrito a la atención de dichos procesos primordialmente, debiendo relegar otras actividades que seguramente necesitaban atención, pero tuvo que ponderarse y escoger a
lo que a la fecha esa instancia se ha circunscrito a la atención de dichos procesos primordialmente, debiendo relegar otras actividades que seguramente necesitaban atención, pero tuvo que ponderarse y escoger a cuál se le daba el trámite sobre la marcha. Para procurar conjurar la situación de congestión se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. En respuesta a ello, se adoptaron algunas medidas como la designación de un sustanciador en descongestión del 17 de abril a diciembre 2023, quien, si bien permitió evacuar gran cantidad de asuntos, no resultó suficiente ante la asignación diaria que por reparto se realiza. Destaca que existen asuntos de alta complejidad dada las características de los hechos, la calidad de víctima, el número de partes oCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 5 por lo voluminoso del expediente, factores que impiden la evacuación rápidamente de ellos, sumado a que algunos registros presentan dificultad para su comprensión en la medida que son inaudibles. No puede perderse de vista que el despacho tiene una congestión de aproximadamente 9 años, con un total aproximado de 400 procesos al momento de su posesión en el cargo, cifra que ha disminuido como resultado del trabajo organizacional, pues al último corte de 2024, se tienen 247 asuntos. Otra medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura fue la creación de un cargo de Magistrado para la Sala
resultado del trabajo organizacional, pues al último corte de 2024, se tienen 247 asuntos. Otra medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura fue la creación de un cargo de Magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante Acuerdo del 19 de diciembre de 2023, encontrándose en el proceso de distribución de la carga laboral con destino al nuevo funcionario, bajo el criterio del más reciente al más antiguo, como así lo dispuso el Acuerdo 64 del 20 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Aclara que el proceso de Miguel de Jesús Bustamante Anacona no fue seleccionado para su remisión; sin embargo, se está pendiente de resolución dentro de los procesos que están a cargo de esa oficina, al punto que puso de presente que al ser enterado de la existencia de la presente acción de tutela, se procedió a desatar la alzada y para ello se realizó un análisis pormenorizado de la información dada por los testigos a efectos de emitir la decisión que corresponda, radicándose en la fecha -29 de julio de 2024ante los demás integrantes de la Sala el proyecto que resuelve la apelación presentada por Bustamante Anacona. Dicho ello, concluye que no se ha transgredido ningún derecho fundamental al accionante, dado que la presunta mora aludida se encuentraCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 6 justificada, amén del compromiso en dar solución pronta a la situación expuesta y que a la luz de la administración de justicia resulta válida, pues,
Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 6 justificada, amén del compromiso en dar solución pronta a la situación expuesta y que a la luz de la administración de justicia resulta válida, pues, recalca, ya se radicó proyecto para la revisión de los demás integrantes de la Sala y una vez sea aprobado se harán las notificaciones respectivas. En respuesta adicional, allegó copia de la sentencia de segunda instancia Xadiada el 30 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido por Miguel de Jesús Bustamante Anacona, frente al fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido a Miguel de Jesús Bustamante Anacona , de las cuales cabe resaltar que el 13 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en virtud de la cual, lo condenó a 256 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La decisión fue apelada por la defensa del procesado, por lo que, una vez concedida la alzada, el 3 de junio de 2020 se remitió el proceso al Tribunal Superior de
Pereira. Hizo ver que en auto del 18 de marzo de 2024 negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el acusado. En ese orden, indicó que la actuación se surtió dentro de los preceptos legales, sin que se advierta dilación por parte de ese estrado
libertad condicional deprecada por el acusado. En ese orden, indicó que la actuación se surtió dentro de los preceptos legales, sin que se advierta dilación por parte de ese estrado judicial en la resolución de la situación jurídica, remitiéndose de manera oportuna al Tribunal Superior para el estudio del recurso de apelación, a pesar de la situación generada por la pandemia por el Covid-19.CUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 7 Consecuente con lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite al no haber comprometido derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, la discusión que propone el actor se circunscribe a la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa capital el 13 de mayo de 2020, trámite que se surte desde el 3 de junio de 2020.
4. De la mora judicial:CUI 11001020400020240153500
N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 8 Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones deCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 9 igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda
N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 9 igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 10 “(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha
intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir
problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo 2Ibídem.CUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 11 razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como
cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Del caso concreto.
Conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2020, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2020 También se conoce que el 29 de julio de 2024 se registró proyecto que resuelve la alzada y el mismo está en revisión de los demás magistrados que la conforman. Pues bien, en este particular evento, conforme lo precisó el Magistrado integrante de la Sala Penal, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues para la fecha en que se posesionó en el cargo -9 de abril de 2021la estadística reportaba aproximadamente 400 procesos -sin olvidar que la gran mayoría de actuaciones se hallaban incompletos o sin registros de las audiencias-, situación que conllevó a la adopción de medidas por parte del ConsejoCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 12 Superior de la Judicatura consistentes en la designación de un sustanciador en descongestión desde el 17 de abril al mes de diciembre de 2023, lo
Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 12 Superior de la Judicatura consistentes en la designación de un sustanciador en descongestión desde el 17 de abril al mes de diciembre de 2023, lo mismo que la creación de un cargo de Magistrado, lo cual permitió la evacuación de diferentes actuaciones, al punto que para el último corte de 2024 se tiene un total de 247 procesos, carga que aún sigue siendo elevada, lo que indiscutiblemente genera dificultades para resolver los recursos dentro de un plazo razonable. Asimismo, ante la magnitud de asuntos al despacho, se procedió a la organización de estos, estableciendo un orden de priorización, ello en la medida que, además, había asuntos prescritos y otros estaban próximos a ese fenómeno, mismos en los que se dijo, tenían persona privada de la libertad. Consecuente con ello, en la marcha se fueron solventando procesos dependiendo de la caracterización que se fue observando.
Y, a pesar de la situación de congestión advertida por el Magistrado, se procedió con el estudio del recurso de apelación interpuesto por Bustamante Anacona y el 29 de julio último se presentó el respectivo proyecto para estudio de los demás integrantes de la Sala, el cual, según se indicó en la información adicional suministrada por el Tribunal, fue aprobado el 30 del mismo mes. Cabe resaltar que la providencia en comento dispuso efectuar la correspondiente notificación a las partes conforme lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, procedimiento que a la fecha se cumple por la
aprobado el 30 del mismo mes. Cabe resaltar que la providencia en comento dispuso efectuar la correspondiente notificación a las partes conforme lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, procedimiento que a la fecha se cumple por la Secretaría de la Sala Penal, sin que se tenga conocimiento que el procesado se hubiese enterado de la determinación adoptada. En ese orden de ideas, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, la no resolución del asunto delCUI 11001020400020240153500 N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 13 actor, no obstante el tiempo trascurrido, obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que el actor se encuentre amparado por
turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que el actor se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, e incluso, de acuerdo con lo advertido por este despacho, no se han dado condiciones para su liberación, pues recientemente, el pasado 18 de marzo de este año, le fue negada la solicitud de libertad condicional.
6. De otra parte, es relevante indicar al procesado que contra el fallo de segunda instancia procede recurso de casación, como así se indicó en dicha providencia, luego es el escenario apto para plantear la ajenidad enCUI 11001020400020240153500
N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 14 los hechos investigados y controvertir la responsabilidad penal, temas que dejó plasmados en la demanda de tutela, por lo que no pueden ser objeto de análisis en este asunto.
7. Finalmente, frente a la solicitud del accionante dirigida a que se inicie una investigación disciplinaria en contra del Magistrado a cargo del proceso, se responde que cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes y exponer su situación para que se adopten las decisiones que corresponda.
Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
proceso, se responde que cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes y exponer su situación para que se adopten las decisiones que corresponda. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Miguel de Jesús Bustamante Anacona. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240153500
N.I. 139069 Tutela primera instancia A/ Miguel de Jesús Bustamante Anacona 15
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria