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CSJ - STP9962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9962-2024 Radicación n° 138971 Acta No. 179 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Álvaro Jonathan Gómez Rincón frente al fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito judicial.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020240056801

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 2

1. En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y lo obrante en el expediente se tiene que, por hechos ocurridos en 2016, en contra de Álvaro Jonathan Gómez Rincón se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, actuación que le fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , bajo radicado

73001600128720160056800.

actuación que le fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , bajo radicado 73001600128720160056800. Señaló que, tras haberse surtido la audiencia de juicio oral, el 6 de junio de 2024 el juez de la causa informó el sentido del fallo condenatorio en su contra por el delito materia de acusación, y acto seguido, amparado en el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y «la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional », profirió orden de captura en contra de Gómez Rincón. Con posterioridad, dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, momento en el cual el abogado defensor le suplicó a la judicatura reconsiderar la orden de aprehensión emitida, ya que su «defendido es un chef profesional, tiene una familia establecida, tiene un arraigo establecido, él no va a evadir la acción de la justicia »1; en ese sentido, solicitó que la orden de captura se expida una vez se encuentre en firme la providencia condenatoria, «toda vez que la sentencia va a ser objeto de todos los recursos que establece la Ley2». Seguidamente, en la misma sesión virtual, el juez cognoscente profirió sentencia, en la cual le impuso 12 años de prisión e inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 1 Récord 33:47 a 33:56 de audiencia de sentido de fallo y sentencia del 6 de junio de 2024. 2 Récord 33:57 a 34:02 de audiencia de sentido de fallo y sentencia del 6 de junio de 2024.CUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 3 A su vez, no concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, debido a que la pena atribuida supera el monto mínimo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Y, como consecuencia, el funcionario ordenó «LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra ÁLVARO JONATHAN GÓMEZ RINCÓN para que cumpla la pena en el establecimiento carcelario que para tales fines destinen las autoridades3».

2. Contra el fallo condenatorio, la defensa interpuso recurso de apelación donde estableció los siguientes puntos de disenso: «i) si la prueba practicada en juicio oral da por acreditado el estándar – más allá de toda duda razonable - de que trata el art. 381 del C.P.P., para demostrar la responsabilidad penal de mi prohijado, o si contrario sensu, no se demostró con la prueba practicaba, los requisitos para la configuración del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, y; (ii) si la delegada Fiscal logro demostrar el “supuesto factico” del agravante de que trata el art. 211 # 5 del C.P., es decir,

MENOR DE CATORCE AÑOS, y; (ii) si la delegada Fiscal logro demostrar el “supuesto factico” del agravante de que trata el art. 211 # 5 del C.P., es decir, agravado por la confianza».

3. El promotor acudió a la acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de su poderdante, por lo siguiente: 3.1. Señaló que, a la luz de lo establecido en el fallo T-082 de 2023, el juez de la causa penal incumplió «con la carga argumentativa de establecer porque se hacía necesario librar la boleta de encarcelamiento al acusado no privado de la libertad, toda vez, que –se insiste – la sentencia no se encontraba en firme, solo se limitó a establecer que no procedía ningún subrogado o sustituto penal, desconociendo con ello, que mi prohijado siempre compareció». 3 En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué emitió orden de captura 00367 del 6 de junio anterior.CUI 73001220400020240056801

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 4 Razón por la cual estimó que la decisión confutada, carece de una falta de motivación y, en consecuencia, solicitó: «(…) se ordene al Señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; deje sin efecto la boleta de encarcelamiento impuesta con el anuncio del sentido de fallo, hasta cuando la sentencia no

«(…) se ordene al Señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; deje sin efecto la boleta de encarcelamiento impuesta con el anuncio del sentido de fallo, hasta cuando la sentencia no quede en firme y se resuelva la alzada por parte del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, inicialmente, determinó que la inconformidad del apoderado de Gómez Rincón recae sobre la orden de captura librada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué «luego de emitir una sentencia condenatoria de primera instancia en contra de aquel». Luego, al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que, contrario a lo considerado por el demandante, aquel cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la determinación aquí cuestionada, pues la «orden de captura es una decisión accesoria a la providencia, compuesta por el anuncio y la sentencia formal; por lo que no se puede escindir para los efectos que reclama el accionante, y los argumentos que enervan el fallo sirven de fundamento para emitir la orden de aprehensión, y deben ser atacados a través de la apelación». Ahora, frente al planteamiento de ausencia de motivación de la captura ordenada, sustentado en que el juez «se abstuvo de detallar otras razones por las que era necesaria y proporcional la detención del sentenciado, siendo que la condena no está en firme» , el Tribunal a quo estimó que la autoridad

captura ordenada, sustentado en que el juez «se abstuvo de detallar otras razones por las que era necesaria y proporcional la detención del sentenciado, siendo que la condena no está en firme» , el Tribunal a quo estimó que la autoridad demandada, siguiendo la línea jurisprudencial reiterada por la CorteCUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 5 Suprema de Justicia en la sentencia STP8501-2023 4 (sic), sustentó la necesidad de ordenar la aprehensión en «la improcedencia de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales conllevaban a la detención intramural, y complementó esas razones aludiendo que el comportamiento, por afectar la integridad sexual de una menor de edad, concibe gravedad y necesidad de aprehensión por mandato legal», esto es, por la Ley 1098 de 2026.

Por lo que, concluyó que la accionada no incurrió en irregularidad alguna, pues la privación de la libertad de Álvaro Jonathan Gómez Rincón es producto del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma vigente y de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, decidió «negar por improcedente » la solicitud de resguardo constitucional formulada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora allegó escrito por medio del cual manifestó que los criterios esbozados porque juez constitucional de primera instancia «de ninguna manera fueron esbozadas

constitucional formulada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora allegó escrito por medio del cual manifestó que los criterios esbozados porque juez constitucional de primera instancia «de ninguna manera fueron esbozadas en la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, siendo el argumento única y exclusivamente, que procedía la orden de “encarcelamiento” ante la no concesión de subrogados o sustitutos penales, lo que contraria lo manifestado recientemente por la corte constitucional, y la jurisprudencia traída a colación». En virtud de lo anterior, iteró la solicitud de amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas. CONSIDERACIONES 4 La cita corresponde es a la providencia identificada STP8591-2023CUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al «negar por improcedente» el amparo deprecado por el apoderado especial de Álvaro Jonathan Gómez Rincón. Ello, tras considerar que (i) el promotor puede cuestionar la orden de captura librada en contra de su representado a través del recurso de apelación; y (ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, al disponer la de captura del actor, en sentencia del 6 de junio del año en curso, actuó conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que laCUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 7 tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 7 tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos5, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio

discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y 5 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.CUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 8 justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.CUI 73001220400020240056801

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 9 Como primera medida, dado que se cuestiona la sentencia emitida el 6 de junio de 2024, en la que se dispuso la captura del accionante, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al ordenar la privación de la libertad del accionante en establecimiento de reclusión, vulneró o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. De otra parte, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez,

analizar si el juzgado accionado, al ordenar la privación de la libertad del accionante en establecimiento de reclusión, vulneró o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. De otra parte, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído objeto de cuestionamiento data del 6 de junio del año en curso, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 20 de junio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se determinó que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Empero, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, si la inconformidad de la parte actora se finca en la orden de captura emitida en su contra en aras de que empiece a purgar la pena en un centro carcelario sin que la misma esté ejecutoriada, no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual, el camino para expresar su desacuerdo era a través del recurso de apelación que procede en contra de

la sentencia, como así lo ha indicado esta Sala de Decisión casos similaresCUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 10 al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. 132065). Sin que haya lugar a la intervención del juez de tutela, pues el juez de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo y tras hallar penalmente responsable a Gómez Rincón del punible d e actos sexuales con menor de 14 años, dispuso ordenar la detención del procesado en establecimiento carcelario, en atención a la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y a la no concesión de mecanismos sustitutivos de la pena; incluso hizo eco a que esa restricción legal es consonante con la gravedad del delito, debido a que sanciona atentados contra la integridad y la formación sexual de niños, niñas y adolescentes, lo que hace necesario evitar un mensaje “halagüeño” a la sociedad con la liberación de personas que ya fueron halladas responsables, determinación que se mantuvo en el fallo condenatorio que, de hecho, se emitió en la misma fecha. Luego, entonces, para cuestionar la orden de aprehensión, el camino que le quedaba al interesado era proponer el recurso de apelación y a través de él, expresar sus argumentos de disenso; alzada que, en efecto propuso y fue concedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde ingresó el asunto el 23 de julio del mismo año6.

de él, expresar sus argumentos de disenso; alzada que, en efecto propuso y fue concedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde ingresó el asunto el 23 de julio del mismo año6. No obstante, al verificarse los términos en los cuales el abogado defensor sustentó la alzada, esto es, «i) si la prueba practicada en juicio oral da por acreditado el estándar – más allá de toda duda razonable - de que trata el art. 381 del C.P.P., para demostrar la responsabilidad penal de mi prohijado, o si contrario sensu, no se demostró con la prueba practicaba, los requisitos para la configuración del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 6 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 11 CATORCE AÑOS, y; (ii) si la delegada Fiscal logro demostrar el “supuesto factico” del agravante de que trata el art. 211 # 5 del C.P., es decir, agravado por la confianza»; se evidenció que el tema de la aprehensión no fue objeto del recurso. Lo anterior demuestra que el procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jurídica de interponer recurso de apelación y ventilar el asunto relacionado con su captura a través del mecanismo de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del proceso penal, lo que igualmente desestima el cumplimiento del requisito de

asunto relacionado con su captura a través del mecanismo de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del proceso penal, lo que igualmente desestima el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no agotar en debida forma el medio de defensa disponible con dicho fin ante el juez natural. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión en tutela, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional-. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso.CUI 73001220400020240056801 N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 12 Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional

de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.

6. Finalmente, es pertinente señalar que este asunto no es equiparable al que dirimió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-082 de 2023, en el que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneración de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, en la medida que en ese asunto se anunció que la privación de la libertad se ordenaría estando en firme la condena, empero al proferirse el fallo se libró orden de captura inmediata.

Particularidad que en este proceso no se observa, ya que en este proceso dicha determinación fue coincidente, en el anuncio y fallo escrito, actos que incluso se produjeron en la misma fecha, esto es, el 6 de junio del presente año, y fueron sustentados en términos idénticos.

7. Consecuente con las razones expuestas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto, finalmente se declaró

del presente año, y fueron sustentados en términos idénticos.

7. Consecuente con las razones expuestas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto, finalmente se declaró improcedente la petición de amparo.CUI 73001220400020240056801

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 73001220400020240056801

N.I. 138971 Tutela segunda instancia A/ Álvaro Jonathan Gómez Rincón 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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