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CSJ - STP9963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9963-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137542 Acta No. 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240047901

Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO señalan que residen con sus familias en 6 casas de habitación, en un predio que les dejó su esposo y padre. Refieren que estos inmuebles se encuentran protocolizados y los poseen desde 1995. Manifiestan que el 22 de marzo de 2024 la Inspección Permanente de Policía No. 3 de Cali realizó una inspección ocular en dicho predio, pues se pretende entregarlo a personas que no tienen la posesión. Se oponen a tal situación porque aducen que llevan ocupando el predio más de 10 años y temen perder su vivienda. El 3 de abril del año en curso, la Inspección de Policía les informó sobre la solicitud de entrega pacífica del bien inmueble, advirtiendo que de no ser así se procedería con el desalojo el 5 de abril. Ante lo anterior,

El 3 de abril del año en curso, la Inspección de Policía les informó sobre la solicitud de entrega pacífica del bien inmueble, advirtiendo que de no ser así se procedería con el desalojo el 5 de abril. Ante lo anterior, manifiestan que no se les ha dado la oportunidad de oponerse a la entrega del predio del cual han venido ejerciendo la posesión, ni se ha hecho presente ningún juez a la diligencia. Además, exponen que se presentan diversas inconsistencias con relación a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios sobre los cuales se presenta la disputa. Destacan que la prescripción adquisitiva de dominio es viable después de 5 años de tener la posesión, pacífica, pública e ininterrumpida, situación que cumplen sus viviendas. Por lo anterior, solicitan que (i) se protejan los derechos fundamentales invocados; (ii) se reconozca la titularidad del inmueble del cual vienen ejerciendo la posesión; (iii) se les ordene a las entidades encargadas, el estudio de fondo respecto a la situación jurídica de los inmuebles que hacen parte de la controversia y (iv) se ordene a la alcaldía 1CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO de Cali hacer un censo estricto sobre las viviendas existentes en el predio y sus poseedores. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela, corriendo traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho

y sus poseedores. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela, corriendo traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se vinculó al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Unidad Administrativa Especial de Bienes y Servicios de Cali. De otro lado, se notificó a la Fiscalía 17 Seccional de Cali. No obstante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, la entidad corrió traslado al funcionario competente, esto es, Fiscalía 17 Especializada de Cali, entendiéndose vinculada al proceso. Asimismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali comunicó a los accionantes que, como quiera que no existían datos de contacto dentro del escrito de tutela de los señores Angely Cepeda Cedeño y Andrés Muriel Gutiérrez (topógrafos), así como del abogado Fredy Alberto Zapata Rivas, se les solicitó que aportaran sus direcciones, correos electrónicos o números de teléfonos de los mismos, con el fin de notificarles sobre sus vinculaciones al asunto.

1. La Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada

a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3, adscrita a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali , refirió que en oficio No.

Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali , refirió que en oficio No. 2CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO 202341610500070424 del 5 de diciembre de 2023 se le asignó la comisión de la diligencia de “entrega de bien inmueble” ordenada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali. Señaló que, por auto del 18 de enero de 2024, fijó para el 6 de marzo de 2024 a las 8:00 a.m. la diligencia de entrega. A su vez, libró el respectivo aviso y los oficios dirigidos a entidades como la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Bienestar Social y la Personería Municipal. Lo anterior, con el fin de verificar la garantía de derechos de los residentes de los predios. Aclaró que el aviso de notificación se fijó en un lugar visible para que los ocupantes ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, refiere que la diligencia no se llevó a cabo porque, entre otras cosas, debía verificarse la ubicación del inmueble identificado con la MI 370-48238, transferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE. Señala que se presentó el traslape de varios polígonos inscritos en la Base Catastral con el inmueble objeto de la comisión.

370-48238, transferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE. Señala que se presentó el traslape de varios polígonos inscritos en la Base Catastral con el inmueble objeto de la comisión. De igual forma, manifestó que, a pesar de que se fijaron los avisos para la entrega formal y concertada del bien, a la fecha los poseedores no realizaron ninguna defensa porque las pruebas en su poder son espurias y éstas no acreditan la posesión tranquila y pacífica. Aclaró que el presente caso involucra a víctimas que fueron despojadas de sus bienes para el beneficio económico de los actuales poseedores. Añadió que al continuar con la diligencia el 21 de marzo se presentó oposición por la Alcaldía de Cali. El ente territorial argumentó que según un estudio de títulos el predio con MI 370-604510 se encuentra traslapado con el predio identificado con la MI 370-48238. En la misma diligencia, 3CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO se solicitó al Ingeniero Topográfico Andrés Muriel Gutiérrez de la Unidad Administrativa de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Santiago de Cali, que indicara el área del inmueble identificado con la MI 370-48238, así como su ubicación exacta. A raíz de lo anterior se constató que el área total del predio corresponde a 115.992,36 mts2. Agregó que durante el recorrido realizado se evidenció que las construcciones y/o asentamientos urbanos ocupados por los accionantes se

del predio corresponde a 115.992,36 mts2. Agregó que durante el recorrido realizado se evidenció que las construcciones y/o asentamientos urbanos ocupados por los accionantes se encuentran dentro del área del inmueble objeto de la comisión, identificado con la MI 370-604510 y dentro del área del predio objeto de la oposición, y el cual se encuentra identificado con la MI 370-48238. La diligencia referida fue suspendida y aplazada para el 5 de abril del año en curso, pero no pudo realizarse por dificultades relativas a la iluminación. De igual forma, refiere que a los accionantes se les ha comunicado que el apoderado de las víctimas se encuentra dispuesto a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un daño a su patrimonio. Añadió que lo anterior no configura en sí misma una vulneración al debido proceso, ya que siempre se comunican las fechas para llevar a cabo las diligencias. Por tal razón, señala que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, ya que actúa en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía 28 Seccional Cali. Adicional a ello, manifiesta que se han notificado todas las diligencias, y que éstas han sido suspendidas de manera constante.

2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, afirma que los accionantes no han presentado solicitud alguna en la cual soliciten la intervención o acompañamiento en el presente caso. Tampoco evidenció

4CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542

los accionantes no han presentado solicitud alguna en la cual soliciten la intervención o acompañamiento en el presente caso. Tampoco evidenció 4CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO que se hubiese radicado alguna queja disciplinaria contra las entidades accionadas.

3. El subdirector de Catastro Distrital de Santiago de Cali manifiesta que, una vez verificado el sistema “Orfeo”, no identificaron peticiones por parte de los accionantes con relación a los hechos. Que consultado el sistema SIGCAT, verificando el predio ID 274865, se tiene que el mismo se encuentra inscrito con el número predial nacional 760010100190100340011500000011 a nombre de Tilano Bolívar Félix Antonio. No obstante, refiere que la inscripción catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que lo adolezcan, según lo establecido en la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023 del IGAC.

4. La secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali confirmó su intervención en la diligencia. Señaló que el predio en disputa es de titularidad de la Alcaldía Santiago de Cali. Afirma que no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que no tienen injerencia con la autoridad de policía que adelanta la diligencia comisionada, así como tampoco dieron orden para la iniciación de ésta.

5. La Superintendencia de Notariado y Registro, aduce que carece de legitimidad por pasiva, en atención a que sólo realiza funciones

comisionada, así como tampoco dieron orden para la iniciación de ésta.

5. La Superintendencia de Notariado y Registro, aduce que carece de legitimidad por pasiva, en atención a que sólo realiza funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios. Frente a la petición de los accionantes de realizar un estudio de fondo y completo sobre esta situación, afirma que la entidad que tiene competencia es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por cuánto son quienes manejan los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes involucrados.

5CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542

EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO

6. La Fiscalía 17 Especializada de Cali argumenta que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales no han acudido. Además, señaló que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, manifiestan que los accionantes no han acudido a presentar la respectiva demanda para ser reconocidos como parte civil o como terceros de buena fe exenta de culpa, sino que acuden a la acción constitucional desconociendo al juez natural para lograr sus pretensiones.

7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali manifiesta que no encontró solicitud, tramite o turno de calificación en curso o pendiente de estudio, que verse sobre los folios de matrícula inmobiliaria citados en el escrito de tutela. También señaló que el presente

manifiesta que no encontró solicitud, tramite o turno de calificación en curso o pendiente de estudio, que verse sobre los folios de matrícula inmobiliaria citados en el escrito de tutela. También señaló que el presente trámite no cumple con el carácter subsidiario de la acción.

8. La Fiscalía 28 Seccional de Cali aduce que cuenta con la facultad legal para cancelar títulos espurios. A su vez, sostiene que las partes accionantes disponen de otros medios judiciales para defender sus intereses. Añadió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o inminente que amerite la intervención de un Juez Constitucional. Concluye que ya no conoce de la investigación bajo Rad. 727599, pero que, en su momento, se restablecieron derechos sobre la base de existir falsedades plenamente demostradas, de conformidad con el artículo 66 de la ley 600 de 2000.

9. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alega la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que no son competentes para dar trámite a la solicitud, sino la subdirección de Catastro de Cali.

6CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542

EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO

10. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública manifiesta que el presente trámite no cumple con el requisito de subsidiaridad. Refiere que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperar pues no existe evidencia sobre la vulneración de derechos en las

manifiesta que el presente trámite no cumple con el requisito de subsidiaridad. Refiere que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperar pues no existe evidencia sobre la vulneración de derechos en las diligencias adelantadas por la Inspectora de Policía-Casa de Justicia de Siloé.

11. La Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. argumenta que no tiene relación con los hechos que describe el accionante en el escrito de tutela, toda vez la administración del inmueble no se encontraba bajo la competencia de la entidad.

12. La Personería de Cali, propone la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, los accionantes no probaron acción u omisión atribuible a la entidad de la cual se haya podido derivar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que no se superó el examen de procedibilidad por la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad. Indica que, si bien los accionantes alegan la vulneración del debido proceso y el derecho a la vivienda digna, no expusieron razones para determinar la flexibilización del citado requisito, pues no se trata de sujetos de especial protección constitucional ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. 7CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542

sujetos de especial protección constitucional ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. 7CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO También se señaló que los accionantes no acudieron a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni argumentaron las razones por las cuales éstos no serían idóneos para proteger sus derechos. Así las cosas, determinó la improcedencia de la acción por no satisfacerse el elemento de subsidiariedad y haber acudido a la acción de tutela como primer mecanismo de defensa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron la sentencia proferida el 23 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como sustento de la impugnación solicitaron la nulidad de la providencia por no haberse pronunciado algunos de los accionados. Indicaron que el traslape presentado representa una situación una anomalía que debe ser tenida en cuenta en el trámite de tutela y que la Fiscalía no puede emitir ninguna orden o pronunciamiento relativo a la entrega del bien inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que 8CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542

Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que 8CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO se presenten contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al adelantar las diligencias de entrega del inmueble identificado con la MI 370-48238. El caso concreto De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo

las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales 1. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa 1 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023 9CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO judicial idóneo y eficaz. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En dicho sentido, al acudir a la acción de tutela se impone la carga al accionante de exponer las razones por las cuales los medios de defensa a su disposición no son idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos; o bien, demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En el presente caso los accionantes alegan una presunta vulneración del debido proceso en atención a la orden emitida por la Fiscalía 28 Seccional Cali de proceder con la diligencia de entrega material del inmueble donde habitan. La ejecución de esta orden ha sido adelantada por Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección

Seccional Cali de proceder con la diligencia de entrega material del inmueble donde habitan. La ejecución de esta orden ha sido adelantada por Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3, sin que pudiese materializarse debido a los constantes aplazamientos presentados. De igual forma, como argumento para oponerse a la diligencia, los accionantes alegan el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la prescripción como modo de adquirir el dominio. Insisten en que son poseedores del inmueble desde 1995 y que por tales razones no pueden ser despojados del mismo. Por tal razón, entre otras cosas, solicitan que se les declare como titulares del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la diligencia. Atendiendo a lo anterior, es claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para que se reconozca la titularidad de un inmueble, por cuanto existen otros mecanismos de defensa en la vía ordinaria a los cuales deben acudir los presuntos afectados en busca de la satisfacción de esta 10CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO pretensión. Particularmente, en estos escenarios es procedente iniciar un proceso de declaración de pertenencia, ya que los accionantes alegan haberse comportado como propietarios o dueños del inmueble en disputa. De esta forma, la persona que habite un predio por más de 10 años y que ejerza todas las actividades propias de un dueño, puede adelantar un

haberse comportado como propietarios o dueños del inmueble en disputa. De esta forma, la persona que habite un predio por más de 10 años y que ejerza todas las actividades propias de un dueño, puede adelantar un proceso judicial para que un juez lo declare formalmente como propietario del bien. No obstante, la acción de tutela podría proceder si se demuestra el cumplimiento de las reglas consolidadas por la jurisprudencia constitucional para la flexibilización de la subsidiariedad. Particularmente, se echa en falta una explicación razonable que determine la existencia de un inminente perjuicio irremediable o que el proceso judicial antes mencionado no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados. En dicho sentido, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia al afirmar que la presente acción no supera el examen de procedibilidad por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello, puesto que no se logra verificar el cumplimiento de las excepciones establecidas frente a dicha regla, entre ellas: que se trate de sujetos de especial protección constitucional; que exista un perjuicio irremediable; y que los mecanismos ordinarios de defensa carezcan de eficacia o idoneidad. Adicionalmente, en la impugnación presentada se echa en falta argumentos que permitan establecer la acreditación de alguno de los requisitos de flexibilización mencionados; o que directamente se expongan las razones por las cuales los argumentos tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carezcan de

requisitos de flexibilización mencionados; o que directamente se expongan las razones por las cuales los argumentos tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carezcan de fundamento. En cambio, únicamente se limitaron a manifestar un 11CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO desacuerdo por la ausencia de pronunciamiento de algunos de los vinculados Sumado a lo anterior, tampoco se evidencia que los accionantes hayan acudido a las autoridades involucradas con el fin de proteger sus derechos, ya sea mediante solicitudes o del uso de los diferentes mecanismos jurídicos que establece la ley. En cambio, se acudió a la acción de tutela como mecanismo principal ante la inminente realización de las diligencias de entrega física del inmueble. En este punto debe recordarse que el carácter subsidiario de la tutela obliga a las personas a hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para enfrentar las situaciones que amenacen o lesionen sus derechos. Ello, con el fin de evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección Por otro lado, de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas se desprende que el procedimiento adelantado por la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3 se ha surtido en cumplimiento de las

accionadas se desprende que el procedimiento adelantado por la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3 se ha surtido en cumplimiento de las garantías del debido proceso, sin que se evidencie una arbitrariedad manifiesta que justifique la interferencia del juez constitucional en las competencias de dicha autoridad. Además, el representante de las víctimas se ha acercado a los accionantes para intentar llegar a un acuerdo que atenúe los posibles efectos negativos de las diligencias. En consideración a lo anterior y ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad característico de la acción de tutela, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia el 23 de abril de 2024 por la Sala 12CUI 76001220400020240047901 Tutela de 2ª Instancia No. 137542 EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ROSA MARÍA CAMACHO DE TILANO Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado por Edwin Samir Cumbal Zuluaga y Rosa María Camacho De Tilano. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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