CSJ - STP9966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9966-2024 Radicación No. 136727 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido, frente a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurtos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la «igualdad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada.».
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 230 Local y 420 Seccional de la misma capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
Radicado: 136727
CUI: 11001220400020240056401
SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:
El apoderado de SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA interpone la acción, porque el despacho convocado no ha accedido a devolver el vehículo de placa CCV384, que aduce como propiedad de su representada, y que fue retenido por tener denuncia de hurto.
Indicó, que su mandante y el ciudadano Elmer Antonio Castillo Sánchez celebraron contrato de compraventa sobre el referido rodante,
representada, y que fue retenido por tener denuncia de hurto.
Indicó, que su mandante y el ciudadano Elmer Antonio Castillo Sánchez celebraron contrato de compraventa sobre el referido rodante, el pasado 11 de diciembre. Que posteriormente, Castillo Sánchez realizó trámite de traspaso, sin embargo, el 13 de enero del año que avanza, el automotor le fue inmovilizado – no indica que autoridad inmovilizó el vehículo-, según refiere, por estar requerido por la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurtos y Automotores, por presunta denuncia por hurto.
Agregó, que el 15 de enero, acudieron a la fiscalía para notificarse de la denuncia y para solicitar la devolución de la camioneta. Allí, informaron que efectivamente había una denuncia por hurto, por lo que se debía presentar la documentación que acreditara la propiedad del automotor, para que fuera devuelto, en caso de ser procedente.
Que reunidos los documentos requeridos, con los cuales se acredita la propiedad del bien reclamando, el 17 de enero pasado, procedieron personalmente a radicar ante el despacho accionado solicitud de devolución del rodante, fiscalía, que según refiere, informó que para el 30 de enero se haría la entrega del bien.
Sin embargo, llegada la fecha, la titular del despacho accionado, de forma verbal, manifestó negar la entrega del automotor, porque, “el denunciante Fredy Esteban Cavieles Ortiz, acudía todos los días a su oficina y le indicaba que la camioneta le había sido hurtada y que no le habían pagado ningún dinero por ella, que la dueña anterior le había
denunciante Fredy Esteban Cavieles Ortiz, acudía todos los días a su oficina y le indicaba que la camioneta le había sido hurtada y que no le habían pagado ningún dinero por ella, que la dueña anterior le había dejado los papeles firmados a su hijo y la SEÑORA SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA se los había sacado de la casa de forma abusiva”.
Precisó, que el 30 de enero solicitó a la fiscalía que recibiera en entrevista a Sandra Liliana Ortiz Pedraza, a fin de que escuchara la versión de esta, reiterando que es la propietaria del automotor. Que, indicaron a la fiscalía “que hubo unos problemas personales entre el 2Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA vendedor anterior y SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA, toda vez que ellos eran pareja sentimental, que convivieron desde el 15 de julio de 2020 y que, a causa de no entenderse y de algunos inicios de agresiones, fijaron su separación para el mes de enero del año 2023, sin embargo, decidieron convivir en la misma casa de manera concertada y luego realizaron igualmente el negocio de la camioneta para el mes de mayo del mismo año”
Expuso, que “en un careo entre las partes con la fiscal”, la titular del despacho accionado indicó “hay lugar a unos derechos sobre la camioneta a favor del señor Fredy Esteban Cavieles Ortiz y que entonces él debe pedir ante un juez civil que le asignen parte del vehículo,
camioneta a favor del señor Fredy Esteban Cavieles Ortiz y que entonces él debe pedir ante un juez civil que le asignen parte del vehículo, asimismo que no iba a entregar la camioneta porque aún encuentra que hay cosas que debe resolver”. Además, que el accionado no precisó fecha específica para ser devuelto el vehículo. La actora solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se decrete la entrega provisional del vehículo de placas CCV384...».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. La Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurtos informó que el proceso n.° 110016000050202347523, se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Unidad Fe Publica y Orden Económico -Abreviado, «razón por la cual, la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO no es de competencia de la presente Fiscal…». Por tal motivo, solicitó su desvinculación.
3. La Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública, expresó que a la noticia criminal 110016000050202348742 se conexó el radicado
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que a la noticia criminal 110016000050202348742 se conexó el radicado 3Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA 110016000050202347523, que conocía la «Fiscalía 129 Local (sic) en las que se encuentran relacionadas el rodante de placas CCV-384…». Anotó que e n el caso figura como denunciante Barbara Cavieles Quintero e indiciada SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA, por el presunto delito de Falsedad en documento Privado, adicionando que «al revisar la carpeta Conexada, se puede observar que se libró orden de aprehensión del vehículo en referencia por parte de la Fiscalía 129 Local, mas no obra informe de policía que el rodante haya sido inmovilizado…».
4. Mediante fallo del 29 de febrero de 2024 , el Tribunal declaro la improcedencia de la acción, tras considerar que que en el caso existe un conflicto de intereses jurídicos, entre personas diferentes, sobre el bien del cual se solicita la entrega, motivo por que la resolución debe quedar en el ámbito de la autoridad competente, ya que es «impropio que un juez de tutela imparta una orden de devolución sin agotarse un debido proceso propio de los jueces naturales…».
Sostuvo, además, que la parte accionante tampoco acreditó sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, presentando para el efecto una serie de manifestaciones que emanan de la
sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, presentando para el efecto una serie de manifestaciones que emanan de la jurisprudencia de esta Corporación, así como del mandamiento legal -artículos 82 y 100 del Código Penal- , solicitando a esta instancia que analice «de manera completa y garantista de la constitución y las leyes, la presente acción de tutela en aras de satisfacer los mínimos de presunción de inocencia, debido proceso, igualdad y propiedad que fueron solicitados en la primera instancia.».
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente evento la parte actora, a través del discurso impugnatorio, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensión de ordenar la entrega provisional del vehículo de placas CCV-384 , objeto que dio lugar a la indagación que actualmente cursa en su contra. En camino a la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
actualmente cursa en su contra. En camino a la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este presupuesto, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha reconocido que: [S]i existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa 5Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de
manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 Descendiendo ya el caso concreto, frente a la pretensión formulada en la demanda, esta Colegiatura ha de indicar que la señora ORTIZ PEDRAZA, para obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que a la luz de lo avistado en el presente trámite, la actuación penal con radicado 110016000050202348742 a la que se conexó el radicado 110016000050202347523, que conocía la Fiscalía 129 Seccional accionada, dentro de la cual se materializa la presunta transgresión que por esta vía se cuestiona, aún no ha concluido, pues se encuentra, apenas, en su etapa primaria; es decir, no se ha producido el agotamiento de las actuaciones ante las instancias competentes. Así las cosas, en el presente evento la censora tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, escenario que, en la coyuntura procesal, se constituye en el medio natural de defensa y contradicción dentro del cual puede ejercer los mecanismos propios para restablecimiento de sus derechos.
posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, escenario que, en la coyuntura procesal, se constituye en el medio natural de defensa y contradicción dentro del cual puede ejercer los mecanismos propios para restablecimiento de sus derechos. Y es que, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, a los jueces de control de garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la 1 CC T-177/11 6Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. En particular, el artículo 154 de esa normativa trae una lista no taxativa de aquellos asuntos que deben ser resueltos por los jueces de control de garantías en el marco de las audiencias preliminares. En tal orden, allí podrá postular la pretensión que a través de este mecanismo constitucional persigue2. Ahora, si llegare a ser emitida una decisión que le sea desfavorable, la misma promotora del resguardo tendrá la posibilidad de interponer los recursos ordinarios procedentes, herramientas, igualmente, idóneas para defender de manera eficaz las garantías que reclama como quebrantadas por este sendero excepcional. En este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por demás, la actora no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio
de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por demás, la actora no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable3 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. Dicho en otras palabras, la referida señora, junto al escrito contentivo de la acción, no allegó elemento de juicio 2 Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. (CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) 3 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de
- 3 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y
(iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. ». Cfr. Sentencia CC T-003/22. 7Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA alguno que acreditara tal configuración4, mucho menos explicó las repercusiones irreparables que podrían materializarse. Así pues, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de febrero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo invocado por SANDRA LILIANA
ORTIZ PEDRAZA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo invocado por SANDRA LILIANA
ORTIZ PEDRAZA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE 4 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00. 8Tutela de segunda instancia
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SANDRA LILIANA ORTIZ PEDRAZA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9