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CSJ - STP9967-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9967-2020 Radicación n.° 112485 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA, contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de las diligencias preliminares 258/2019,Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA seguidas contra MARCOS FELIPE ACEVEDO y en las que, el accionante ostenta la calidad de denunciante.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que ANDRÉS F ELIPE V ERGARA O SPINA presentó denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra del oficial de Policía MARCOS FELIPE ACEVEDO, actuación que conoció el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, bajo el radicado 258/2019. 1.2. El 30 de octubre de 2019, esa autoridad emitió auto inhibitorio a favor del denunciado y ordenó archivar la investigación preliminar.

258/2019. 1.2. El 30 de octubre de 2019, esa autoridad emitió auto inhibitorio a favor del denunciado y ordenó archivar la investigación preliminar. 1.3. En esa misma fecha, libró las comunicaciones para notificar la decisión, el oficio 1725 dirigido al demandante, quien se presentó el 13 de noviembre de 2019, en las instalaciones del despacho, obtuvo copia de la actuación, suscribió constancia de haber sido informado del estado de la actuación y que la providencia de archivo quedaría ejecutoriada AL DÍA SIGUIENTE. 1.4. El 15 del mismo mes y año radicó recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que por 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA caso fortuito ocurrido el día anterior – mantenimiento de la víano pudo presentar el recurso en ese momento. 1.5. El 26 de noviembre siguiente, el Juez deniega la reposición y la apelación al encontrarlos extemporáneos. 1.6. En contra de la anterior determinación el accionante no interpuso recurso de reposición, si el de hecho por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior Militar, Cuerpo Colegiado que, por medio de auto del 29 de enero de 2020 lo inadmitió. 1.6. Inconforme con lo anterior, VERGARA O SPINA, presentó tutela en contra de las referidas autoridades

del 29 de enero de 2020 lo inadmitió. 1.6. Inconforme con lo anterior, VERGARA O SPINA, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Precisó que en el oficio remitido para su comunicación no se especificó que recursos procedían contra la decisión de archivo, ni que debía presentarse al día siguiente para su notificación personal. Adujo que, desde su punto de vista, como el 13 de noviembre de 2019 se notificó en persona de esa providencia, contaba con los 3 días siguientes para interponer recursos, lo cual, en su criterio, le habilitaba hasta el 18 siguiente. Indicó que el Ministerio Público que actuaba en el radicado se presentó y fue notificado el 8 de noviembre, 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA considerando que él también debió ser citado ese mismo día, o ser comunicado por medios electrónicos. Manifestó que los funcionarios del Juzgado accionado omitieron contestar los recursos interpuestos dentro del término para cubrir la conducta del denunciado. Allegó copia del recurso de hecho elevado ante el Tribunal Superior Militar el 2 de noviembre de 2019. Solicitó declarar la nulidad del inhibitorio del 30 de octubre de 2019 y del auto que declaró extemporáneos los recursos interpuestos. De igual forma, desarchivar el

Solicitó declarar la nulidad del inhibitorio del 30 de octubre de 2019 y del auto que declaró extemporáneos los recursos interpuestos. De igual forma, desarchivar el expediente y ordenar la apertura de la preliminar 258/2019, compulsar copias en contra de los funcionarios del Juzgado accionado y ordenar el cambio del Juez de Instrucción Penal Militar que conoce el caso.

2. Las respuestas 2.1. El Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, indicó que el accionante cuestiona las decisiones y el trámite de notificación surtido en el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en la indagación seguida contra MARCOS F ELIPE A CEVEDO, careciendo en consecuencia, de legitimación en la causa.

De otra parte, informó que el 13 de diciembre de 2019 recibió el recurso de hecho impetrado por el accionante. El 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA 29 de enero de 2020 fue inadmitido al advertir que el recurrente no agotó en debida forma el procedimiento establecido en los artículos 364 y 365 de la Ley 522 de 1999, al no haber recurrido el auto que declaraba improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. Conforme a ello, consideró que esa autoridad no vulneró los derechos del accionante.

1999, al no haber recurrido el auto que declaraba improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. Conforme a ello, consideró que esa autoridad no vulneró los derechos del accionante. 2.2. El Juez 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, relacionó las actuaciones surtidas al interior de la preliminar 258/2019, incluyendo el trámite de notificación del auto inhibitorio proferido el 30 de octubre de 2019, que, adujo, surgió de la solicitud elevada por la representante del Ministerio Público de archivar el caso, por atipicidad de la conducta denunciada. Relacionó que, mediante oficio 1724 cito al Ministerio Público para notificación personal y de conformidad con el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, comunicó, con oficio 1725, la determinación adoptada al denunciante. Luego, el 8 de noviembre de 2019 se notificó personalmente al delegado de la Procuraduría, y el 13 siguiente, se dejó constancia de la presentación del denunciante en el despacho, de la entrega de copias de la totalidad del expediente, incluido el auto inhibitorio, y de la información brindada en torno a que, el término para interponer recursos contra el auto iba hasta el 14 de noviembre de 2019 a las 5 de la tarde. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112485

ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA

interponer recursos contra el auto iba hasta el 14 de noviembre de 2019 a las 5 de la tarde. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA Adujo que la decisión quedó en firme en la fecha indicada al no interponerse recurso alguno en el término de ley. Encontró que el denunciante presentó dos escritos el 15 de noviembre de 2019, uno denominado recurso de reposición y subsidiariamente de apelación al fallo inhibitorio. Y otro en el que reconoció, que no presentó el mismo dentro del término debido a un caso fortuito, la lluvia generó trancones y no alcanzó a llegar al despacho. También se justificó en que, inicialmente no se le informó sobre el derecho con el que contaba para interponer recursos. Informó que el 26 de noviembre denegó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisión comunicada al accionante mediante oficio 1894 de la misma fecha. Y notificada de forma personal el 2 de diciembre de 2019. El 10 de diciembre de ese año dejó constancia de la entrega de copias para la interposición del recurso de hecho, el cual fue inadmitido el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Superior Militar, como quiera que el interesado no recurrió la decisión que denegó el recurso de apelación. Luego recordó que, según el sistema de procedimiento de la justicia penal militar, los sujetos procesales en las

Tribunal Superior Militar, como quiera que el interesado no recurrió la decisión que denegó el recurso de apelación. Luego recordó que, según el sistema de procedimiento de la justicia penal militar, los sujetos procesales en las actuaciones de esa jurisdicción son el Ministerio Público, la Fiscalía Penal Militar, el procesado, su defensor y la parte civil. Advirtió que en este caso el denunciante, pese a contar 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA con la facultad para hacerlo, no se constituyó en parte civil, por lo que no se le debía notificar decisión alguna. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, se le comunicó el auto de archivo. Consideró que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de notificación surtido, como lo pretende hacer ver el accionante, sino un entendimiento erróneo de los términos procesales de la parte accionante. Solicitó no conceder la nulidad pretendida, toda vez que al accionante se le garantizaron sus derechos en la actuación, y lo que vislumbra en cambio, es su inconformidad por no haber comparecido en término para ejercer los recursos pretendidos. Adicional a que, contó con la oportunidad para alegarla al interior de la indagación y no lo hizo, con lo cual, no se satisface el presupuesto constitucional de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Tampoco justificó el alcance del derecho a la igualdad vulnerado.

constitucional de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Tampoco justificó el alcance del derecho a la igualdad vulnerado. No consideró procedente la solicitud de trasladar la inconformidad del peticionario ante la instancia disciplinaria, en tanto a que, la actuación se encuentra ajustada a la normatividad, se garantizó la intervención del ofendido con la comunicación de las actuaciones, se le permitió acceso al expediente, se le suministraron copias, se le informó de los recursos que procedían y el término 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA para interponerlos, permitiendo con ello el principio de real intervención establecido en el Art. 216 del código penal militar. No encuentra procedente el cambio de radicación solicitado, toda vez que el accionante pudo agotar el trámite reglado en los artículos 270 al 272 del procedimiento penal militar, al interior del expediente, sin hacerlo en el momento procesal oportuno. Consideró que el accionante está inconforme con la decisión final tomada por el Tribunal Superior Militar, quien verificó la actuación desarrollada por ese Juzgado y ante la inobservancia de los ritos procesales, también inadmitió el recurso de hecho elevado. Finalmente reiteró que el amparo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte verificar si las autoridades

Finalmente reiteró que el amparo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro de la indagación 258/2019, en el que ostenta la calidad de denunciante. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112485

ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,

subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112485

ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Corte considera que las determinaciones proferidas por el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: El 30 de octubre de 2019 el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar emitió auto inhibitorio dentro de la indagación 258/2019, seguida en contra de MARCOS FELIPE ACEVEDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Para la notificación de esta decisión el 30 de octubre de 2019 libró los oficios 1724 y 1725 al Ministerio Público y

arbitrario e injusto. Para la notificación de esta decisión el 30 de octubre de 2019 libró los oficios 1724 y 1725 al Ministerio Público y al denunciante, mientras que al investigado le remitió correo electrónico. La oficina de correo certificado 472 informó que el denunciante, aquí accionante recibió la comunicación el 7 de noviembre de 2019 a las 2 y 50 minutos de la tarde. En este punto es importante aclarar que revisado el expediente censurado, el accionante reportó la Carrera 2 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA Nro. 12-43, Apto 401, Darío Echandía, Comuna 1 Centro, en Ibagué, Tolima, como su dirección de notificación, así la ratificó en su diligencia de ampliación de denuncia del 12 de junio de 2019, y a ese lugar le fue remitido el oficio 1725 del 30 de octubre de 2019. El Ministerio Público se notificó de manera personal el 8 de noviembre de 2019, por lo que, el término de 3 días para interponer recursos, conforme a lo señalado en el artículo 354 de la Ley 522 de 1999 2, se surtió entre el 12 y el 14 siguientes. El accionante, se presentó personalmente en las instalaciones del Juzgado hasta el 13 de noviembre, pese a que desde el 7 de noviembre había recibido la comunicación del archivo de la actuación, y allí recibió copia de la

instalaciones del Juzgado hasta el 13 de noviembre, pese a que desde el 7 de noviembre había recibido la comunicación del archivo de la actuación, y allí recibió copia de la actuación y se enteró del término para interponer recursos contra esa decisión, el cual vencía el día siguiente, a las 5 de la tarde. Sin embargo, fue sólo hasta el día posterior al vencimiento de los términos, esto es el 15 de noviembre de 2019, que presentó memorial impugnando el auto inhibitorio. Llama la atención de la Sala la fecha consignada en ese memorial, pues data del 14 de noviembre de 2019, y lo consignado en el texto del documento cuando indica «actuando dentro del término legal interpongo el recurso 2 Art. 354. O portunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA reposición y subsidiariamente de apelación» de lo cual se infiere, sin lugar a duda, que el accionante tenía claridad sobre el término para presentar sus recursos. No siendo de recibo, que debido a la lluvia y a los trancones generados, el denunciante no radicara su memorial en el momento procesal oportuno, máxime cuando contó con tiempo

recibo, que debido a la lluvia y a los trancones generados, el denunciante no radicara su memorial en el momento procesal oportuno, máxime cuando contó con tiempo suficiente para acercarse al Juzgado, pero dejó para el último instante enterarse del estado de la actuación, tomar copias, estudiar el expediente y tratar de acercarse al despacho a presentar sus alegaciones, cuando ya fue tarde, como el mismo reconoció. De igual forma es importante señalar que el denunciante contaba con la posibilidad de solicitar la prórroga de los términos judiciales, de considerar que existía una causa grave o justificada para ello, siempre y cuando realizara la petición antes del vencimiento de los mismos, así lo permite el artículo 349 de la legislación citada3. Lo que no podía hacer el Juez accionado, era dar por presentados, en término, los recursos allegados de forma extemporánea, debido a la prohibición expresa de modificar los mismos según lo dispone el canon 350 del código procesal penal militar4. 3 ARTÍCULO 349. PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario. El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere

y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario. El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.4 ARTÍCULO 350. TÉRMINO JUDICIAL.  El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho. Los jueces no podrán modificar los términos legales. Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA Sobre este punto, interesa recordar que las actuaciones y etapas procesales se ciñen a términos perentorios que deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que5: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir

etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los 5 Sentencia C-012/02 14Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por

ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Ahora, frente a la determinación que denegaba la reposición y en subsidio la apelación, procedía el recurso de reposición6, sin embargo, VERGARA OSPINA tampoco hizo uso del mismo, lo cual también conllevó a que el Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 29 de enero de 2020 inadmitiera su pretensión. Así las cosas, no puede el accionante pretender subsanar las falencias presentadas al interior de la actuación censurada por medio de la acción de tutela, cuando en esa indagación, como se ha visto, contaba con los mecanismos ordinarios para su discusión. Tampoco existe vulneración al derecho a la igualdad alegado, por cuanto, dentro de la Ley 522 de 1999, la notificación personal solo es obligatoria para el Ministerio Público y el procesado privado de libertad, según lo dispone el artículo 341 de esa codificación7. 6 ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.  Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la

de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.7 ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.   Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. 15Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA 3.2. En vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué actuó de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor, quien con negligencia y desidia dejó de verificar las diferentes actuaciones que se llevaban a cabo en ese despacho, lo cual ocasionó que no interpusiera los recursos con los que contaba en el momento oportuno o que dejara de hacer uso de ellos, omisiones que motivaron la negativa a conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto inhibitorio y además, a que se inadmitiera el recurso de hecho presentado frente a esa determinación.

recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto inhibitorio y además, a que se inadmitiera el recurso de hecho presentado frente a esa determinación. Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por el peticionario, pues conocía la fecha límite para presentar su medio de impugnación, pero no cumplió con la carga que su interés le imponía. Y recuérdese que, en la actuación contaba con la posibilidad de constituirse en Parte Civil por medio de un abogado que le representara, sin embargo, tampoco hizo uso de ese derecho. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal militar y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda 16Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas. Frente a la nulidad y el cambio de Juez planteados, era al interior de la actuación censurada que el accionante debía solicitarlas, pues el Juez Constitucional no está constituido para pretermitir las formalidades de cada proceso en particular. Respecto al desarchivo y apertura del expediente,

debía solicitarlas, pues el Juez Constitucional no está constituido para pretermitir las formalidades de cada proceso en particular. Respecto al desarchivo y apertura del expediente, recuérdese que el auto inhibitorio es una decisión de archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas que den lugar al desarchivo, de manera que la acción de tutela no procedería como instancia paralela para pronunciarse sobre los hechos que motivaron dicho procedimiento en la investigación preliminar radicada bajo el número 258/2019. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, si el tutelante estima que los accionados incurrieron en comportamientos contrarios a sus funciones, 17Tutela de 1ª Instancia n.° 112485 ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA puede formular la respectiva denuncia o querella ante las autoridades pertinentes. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ANDRÉS

FELIPE VERGARA OSPINA.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

18Tutela de 1ª Instancia n.° 112485

ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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