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CSJ - STP9968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9968-2020 Radicación n.° 111731 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito, la Coordinación de Procuradurías Judicial Penal II, ambos de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Meta y elTutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 2 abogado CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 50001408800120190026901.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que Mauricio Flórez Flautero, acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, los que considera

Flórez Flautero, acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, los que considera vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela No. No. 50001 40 88 001 2019 00269 00, en razón a que se fundamentó en “situaciones fraudulentas y graves”. Indicó que el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), interpuso querella policiva contra Hebert Flórez Flautero y Víctor Manuel Flórez Flautero por perturbación a la posesión en el predio “El Horizonte”, la que adelanta el Corregidor Primero de la Cuncia , radicado 010/2019. Refirió que el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de Víctor Manuel Flórez Flautero solicitó la nulidad en el proceso policivo por “múltiples causas” y el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Corregidor declararse impedido; pretensiones que fueron negadas. Señaló que el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Corregidor emitió decisión de fondo, en el sentido deTutela de 2ª Instancia n.° 111731

negadas. Señaló que el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Corregidor emitió decisión de fondo, en el sentido deTutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 3 imponer “medida correctiva de restitución y protección de bien inmueble”, diligencia a la no comparecieron los querellados. Precisó que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los querellados, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, por la presunta vulneración del debido proceso en el proceso policivo 010/2019, en el que es querellante. Adujo que, dicha acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con radicado No. 50001 40 88 001 2019 00269 00, trámite al que fue vinculado y en fallo del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), esta autoridad judicial negó el amparo invocado, por lo que los querellados impugnaron dicha decisión. Manifestó que el veintinueve (29) de enero del año en curso, se efectuó la diligencia de desalojo de Hebert y Víctor Manuel Flórez Flautero del predio denominado “El Horizonte”, lo que informó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió resolver la impugnación el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Refirió que, dicha autoridad judicial en decisión del catorce (14) de

correspondió resolver la impugnación el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Refirió que, dicha autoridad judicial en decisión del catorce (14) de febrero siguiente, decretó la nulidad de la actuación, a partir del auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a efecto que se integrara el legítimo contradictorio. Informó que, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), solicitó a la Procuraduría, en calidad de Ministerio Publico realizar veeduría y vigilancia administrativa a la acción de tutela, en razón de las irregularidades en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al ordenar la vinculación de personas que carecían de interés legítimo en la actuación y ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio verificar si tenía competencia para conocer del asunto. Indicó que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio luego de subsanar la irregularidad señalada por el superior, profirió fallo el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que negó el amparo constitucional invocado por Hebert y Víctor Manuel Flórez Flautero. Adujo que, el diecinueve (19) de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio revocó el aludido fallo de tutela y en su lugar, concedió el amparo del debido proceso invocado por los querellados, dejó sin efecto las actuaciones

tutela y en su lugar, concedió el amparo del debido proceso invocado por los querellados, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso policivo 010/2019, a partir de la audiencia del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y ordenó al Corregidor Primero de la Cuncia realizar nuevamenteTutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 4 el trámite conforme la normatividad prevista para el proceso policivo abreviado. Arguyó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio desconoció los precedentes del proceso policivo 010/2019, pues su decisión se fundamentó únicamente en la diligencia del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sin tener en cuenta que el veintinueve (29) de enero del año en curso, se efectuó el desalojo de los querellados en cumplimiento a lo ordenado por el corregidor. Adujo que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto orgánico, dado que carece de competencia para conocer del asunto, pues el bien objeto de litigio es un baldío, cuya competente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que adelanta los procesos de adjudicación de baldíos No. 0090491 y 0090681 de Víctor Manuel y Hebert Flórez Flautero, respectivamente, trámites que se encuentran en curso. Indicó que, la aludida autoridad judicial sostuvo que los herederos

y Hebert Flórez Flautero, respectivamente, trámites que se encuentran en curso. Indicó que, la aludida autoridad judicial sostuvo que los herederos de los causantes Manuel y Abel Flórez Polania tenían interés legítimo sobre los posibles derechos herenciales del predio denominado “El Horizonte”, lo que considera “incoherente”, dado que dicha propiedad es un bien baldío. Agregó que, contra las decisiones de las autoridades de policía solo procede la tutela contra providencias judiciales, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio debió verificar los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Indicó que, ha interpuesto denuncias penales en contra de los querellados, dado que ha sido objeto de agresiones físicas, como consecuencia del mencionado proceso policivo y el desalojo efectuado el veintinueve (29) de enero del año en curso. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela No. 50001 40 88 001 2019 00269 01. Adicionalmente, solicitó como medida provisional, suspender los efectos de la decisión de segunda instancia referida, hasta tanto se resolviera la presente acción constitucionalTutela de 2ª Instancia n.° 111731

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5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que el

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5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no concretó en qué consistía el fraude en el que se habría incurrido dentro de la acción de tutela 50001408800120190026900, pues se limitó a relatar nuevamente el trámite policivo que fue cuestionado en esa actuación constitucional. Adicional a ello, de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas no encontró conducta fraudulenta de los Juzgados accionados, o de los intervinientes en esa radicación, que implique dejar sin efectos el fallo adoptado. Y finalmente señaló que el expediente se encontraba pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a tildar de fraudulentos los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, para tomar la decisión de tutela que ahora cuestiona.Tutela de 2ª Instancia n.° 111731

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CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.

2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la

Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.

2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:Tutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 7 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de 1 Supra II, 4.3.5.Tutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 8 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En el presente asunto, el accionante, se encuentra

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En el presente asunto, el accionante, se encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de tutela por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, al resolver impugnación y mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de VÍCTOR M ANUEL F LÓREZ F LAUTERO y H EBERT FLÓREZ FLAUTERO, ordenando: […] al Corregidor Uno de la Cuncia, que rehaga el trámite del proceso policivo No. 010/2019, a partir de la audiencia realizada el 20 de diciembre de 2019, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, y, en todo caso respetando la normatividad prevista para el adelantamiento del proceso policivo abreviado. Al respecto, resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte

alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo queTutela de 2ª Instancia n.° 111731 MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO 9 pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Y es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, tampoco de los accionados al interior del mismo, además, la parte

alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, tampoco de los accionados al interior del mismo, además, la parte interesada no allegó prueba alguna que sustente su postulación al respecto.Tutela de 2ª Instancia n.° 111731

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10 Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA GERSON CHAVERRA CASTRO JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de 2ª Instancia n.° 111731

MAURICIO FLÓREZ FLAUTERO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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