🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9968-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9968-2024 Radicación No. 136792 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ, JOHN ALVEIRO MOLINA HIDALGO y ANDRÉS MIGUEL ROMERO AGUDELO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido, frente al Juzgado Penal del Circuito de Girardota -Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e intimidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, la Fiscalía 101 Seccional de la misma municipalidad y la Fiscalía 177 Seccional URI Norte Copacabana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:

De lo obrante en la actuación se desprende que el 21 de enero de 2024, los señores Deicy Daniela Zuluaga Rodríguez, John Alveiro Molina Hidalgo y Andrés Miguel Romero Agudelo, fueron capturados por la presunta comisión del delito de Receptación, siendo vinculados a la investigación identificada con el CUI 050016000206202401669.

Andrés Miguel Romero Agudelo, fueron capturados por la presunta comisión del delito de Receptación, siendo vinculados a la investigación identificada con el CUI 050016000206202401669. En el curso de esa actuación, el día 22 del mismo mes y año se desarrolló ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, audiencia de legalización de captura. Durante el trámite de la diligencia, pese a la oposición del representante judicial de los indiciados, la Juez Penal Municipal decretó la legalidad de la captura, determinación ante la cual la defensa presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. Al día siguiente, al reanudar las diligencias concentradas, previo a dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, el abogado de descargo tomó la palabra y solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que solo hasta ese momento la Fiscalía le dio a conocer unos medios de conocimiento quedemostraban la violación de garantías fundamentales de los procesados. La Juez Primera Penal Municipal de Girardota accedió a la solicitud de nulidad de la audiencia de legalización de captura, disponiendo la libertad de los indiciados. Contra esta determinación la Fiscalía 177 Seccional URI Norte Copacabana presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota. Mediante decisión del 16 de febrero de esta anualidad, la funcionaria de segundo grado se pronunció revocando la declaratoria de nulidad de la audiencia de legalización de captura, argumentando que, contrario a lo

segundo grado se pronunció revocando la declaratoria de nulidad de la audiencia de legalización de captura, argumentando que, contrario a lo determinado por la A quo, no existió incorrección alguna en dicha diligencia, como tampoco se avizoraban demostrados los presupuestos para la procedencia de la nulidad. De Igual manera, la Juez Penal del Circuito de Girardota resolvió confirmar la decisión inicial adoptada el 22 de enero de 2024, por la Juez Primera Penal Municipal, al encontrar cumplidos los requisitos para la declaratoria de legalidad de la captura. Argumenta el apoderado judicial de los señores Zuluaga Rodríguez, Molina Hidalgo y Romero Agudelo, que la determinación adoptada en sede de segunda instancia por la Juez Penal del Circuito de Girardota, es vulneradora de las garantías fundamentales de sus representados. Sostiene que la funcionaria judicial accionada interpretó erróneamente y en disfavor de sus prohijados, la jurisprudencia y la ley aplicables al caso. 2Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS Se opone a la manifestación de la Juez Penal del Circuito según la cual la funcionaria de primer grado no podía subsanar su propio acto y que tal pretensión de nulidad podía ser enarbolada en las audiencias subsiguientes del proceso. Aduce que tal pronunciamiento es equivocado, pues con esas consideraciones no solo se deja incólume un acto procesal viciado, sino que

proceso. Aduce que tal pronunciamiento es equivocado, pues con esas consideraciones no solo se deja incólume un acto procesal viciado, sino que además se afecta directamente el pilar fundamental del derecho de defensa. Insiste en que la Fiscalía obró irregularmente al no dar traslado oportuno y previo a las audiencias concentradas de la totalidad de los elementos de convicción en su poder, razón por la cual, asegura, sí fue acertada la decisión de anular lo actuado. De otro lado, arguye que los videos descubiertos por la Fiscal Delegada con posterioridad a la audiencia de legalización de captura, demuestran que en el procedimiento de aprehensión se vulneraron las garantías fundamentales de sus mandantes, lo cual, afirma, torna ilegal dicho acto, circunstancia que no fue tenida en cuenta en la decisión de la segunda instancia. De esta manera, reitera que las garantías fundamentales de sus representados fueron vulneradas por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, motivo por el cual pide se otorgue el amparo constitucional. En consecuencia, depreca, como pretensión principal, se revoque la decisión proferida el 16 de febrero de 2024 por la Juez Penal del Circuito de Girardota que confirmó la declaratoria de legalidad de la captura, pronunciada el 22 de enero de 2024. Como solicitud subsidiaria, pide se deje sin efectos la decisión adoptada por la segunda instancia respecto a la declaratoria de nulidad, y, en su lugar, se deje incólume esta última determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal

enero de 2024. Como solicitud subsidiaria, pide se deje sin efectos la decisión adoptada por la segunda instancia respecto a la declaratoria de nulidad, y, en su lugar, se deje incólume esta última determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, el 23 de enero de 2024.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, indicó que el 22 de enero de 2024 llevó a cabo audiencia de

3Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS legalización de captura dentro de la indagación con radicado n.° 050016000206202401669 adelanta en contra de quienes aquí fungen como demandantes, en la que resolvió declarar la legalidad del procedimiento, decisión que fue apelada por la defensa. Expresó que el siguiente día 23, previo a la realización de la audiencia de imputación, la defensa elevó petición de nulidad de la inicial determinación, «luego de que la Fiscalía le diera traslado de dos elementos materiales nuevos, consistentes en entrevista rendida por uno de los agentes intervinientes en el procedimiento de captura y tres (3)

determinación, «luego de que la Fiscalía le diera traslado de dos elementos materiales nuevos, consistentes en entrevista rendida por uno de los agentes intervinientes en el procedimiento de captura y tres (3) videos donde quedó grabada la actuación de los agentes captores y el momento de la aprehensión de los indiciados.», pedido al que accedió, tras constatar la violación a las garantías fundamentales de debido proceso y derecho de defensa de los capturados, por lo que ordenó su libertad. Dicha decisión, fue apelada por la Fiscalía. Refirió que el superior, mediante proveído del 16 de febrero, «decidió ambas impugnaciones. En primer lugar, ordenó revocar la decisión de primera instancia de decretar la nulidad de la audiencia de legalización del procedimiento de captura y, en segundo lugar, confirmó la decisión de legalizar el procedimiento de captura de los indiciados y aquí accionantes.».

3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito demandado, informó que conoció la apelación interpuesta por la representación del ente persecutor, contra la decisión del 23 de enero de 2024 «donde se decidió revocar la decisión de instancia en lo referente a la nulidad y confirmar la decisión de instancia que declaró legal el procedimiento de captura. ».

Manifestó que se atenía a lo decidido en la respectiva providencia. 4Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS

4. De otro lado, la Fiscalía 101 Seccional de la localidad en cita expuso que, si bien en la actualidad tiene a cargo la investigación de que se trata, no tuvo ninguna actuación en relación con las decisiones a las que se hace referencia en el escrito contentivo de la acción.

5. La Fiscalía 177 Seccional URI Norte Copacabana, sostuvo que en su momento se opuso a la declaratoria de nulidad pronunciada por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, ya que en modo alguno se vulneraron las garantías fundamentales de los indicados, argumentos que fueron atendidos por aquella.

6. Mediante fallo del 13 de marzo de 2024 , el Tribunal declaro la improcedencia de la acción, tras considerar que los fundamentos expuestos por la Juez Penal del Circuito de Girardota, en la decisión del 16 de febrero de 2024, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el problema jurídico sometido a su consideración.

7. Una vez notificada la decisión, el extremo accionante la impugnó, señalando para el efecto que el Tribunal se equivoca en su decisión al instaurar que aquí no se establece una vía de hecho por parte de la funcionaria a cargo del estrado demandado, «púes ella en su parte

instaurar que aquí no se establece una vía de hecho por parte de la funcionaria a cargo del estrado demandado, «púes ella en su parte interpretativa y considerativa viola un principio de legalidad que se dio a conocer en la decisión sujeta a estudio, pues la misma interpreta erradamente (sic)», insistiendo, tras ello, en algunos de los argumentos inmersos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, se censuran las determinaciones que el 16 de febrero de 2024 adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, a través de las cuales i) revocó la nulidad decretada por el despacho de

3. En el presente asunto, se censuran las determinaciones que el 16 de febrero de 2024 adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, a través de las cuales i) revocó la nulidad decretada por el despacho de primera instancia y ii) confirmó la inicialmente proferida por este, que declaró legal el procedimiento de captura de quienes aquí fungen como demandantes.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

6Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento, tal y como lo dedujera el Colegiado de primer nivel, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Juez Penal del Circuito de Girardota, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.

Para fundamento de lo expuesto, ha de verse que la aludida funcionaria en su proveído anotó que su intervención la encaminaba a resolver, en primera medida, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, respecto a la decisión a través de la cual se decretó la nulidad de la audiencia que declaró legal el procedimiento de captura, acotando que, «en caso de que no se avale la nulidad, pasará esta instancia a estudiar la apelación interpuesta frente a la legalidad de la captura.». Así, en torno a lo primero, tras dar cuenta de los antecedentes de orden factico y procesal, explicó que incidente de nulidad tramitado por el 7Tutela de segunda instancia

apelación interpuesta frente a la legalidad de la captura.». Así, en torno a lo primero, tras dar cuenta de los antecedentes de orden factico y procesal, explicó que incidente de nulidad tramitado por el 7Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS juzgado de primer grado, a petición de la defensa, no resultaba viable «primero, porque no está prevista en nuestra normatividad este tipo de incidente; segundo, porque aunque si bien el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual se legalizó la captura se concedió bajo el efecto devolutivo, es decir no se suspende la competencia del juez, ello no implica que tenga competencia para remover su propia decisión; tercero, porque al juez le está vedado decretar la nulidad de sus propias decisiones y; cuarto, porque aunque eventualmente se permitiera al juez anular sus propias determinaciones, no cualquier irregularidad reviste las características y relevancia que hacen que se nulite lo actuado.». Luego de ahondar en cada uno de los aspectos que, desde su óptica fundaban la ilegalidad de la determinación adoptada (lo cual realizó con suficiencia), y colegir que la a quo debió rechazar de plano el pedimento de nulidad o en su defecto, no acceder a lo pretendido, la ad quem procedió a decretar la revocaría de la misma, « quedando incólume entonces su decisión de declarar legal el procedimiento de captura…».

de nulidad o en su defecto, no acceder a lo pretendido, la ad quem procedió a decretar la revocaría de la misma, « quedando incólume entonces su decisión de declarar legal el procedimiento de captura…». Acto seguido, anotó: «[c]omo consecuencia de lo aquí decidido, se habilita la competencia de esta juez como superior funcional del juzgado de primera instancia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación que en su momento interpuso la defensa respecto a la legalidad de dicho procedimiento y que fue concedido oportunamente…». En realización de dicho ejercicio, señaló que el fundamento de la alzada se edificó sobre la base de haberse desarrollado el procedimiento de captura al interior de una finca con la violación al derecho a la intimidad ante la ausencia de una orden de allanamiento y registro1. 1 La captura de los implicados, según se registra en el fallo, se produjo cuando fueron sorprendidos desarmando un vehículo previamente hurtado, situación que fue advertida por el propietario del rodante 8Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS Entonces, para desenvolvimiento de la alzada, explicó, entre otras cosas, que, «como excepción a la exigencia de la orden », el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del canon 32 constitucional, señala que en situaciones de flagrancia la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble del indiciado, exaltando, también la funcionaria, las excepciones del artículo 230 ídem, exponiendo a continuación lo siguiente:

constitucional, señala que en situaciones de flagrancia la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble del indiciado, exaltando, también la funcionaria, las excepciones del artículo 230 ídem, exponiendo a continuación lo siguiente: En el presente asunto, conforme a los antecedentes ya conocidos, ningún reparó encuentra esta instancia en que se haya actuado por parte de los agentes captores sin orden de allanamiento y registro, pues independientemente de que exista un contrato de arrendamiento que justifique la presencia de los indicados en el sitio, lo que es claro es que para su aprehensión los policías no tuvieron que ingresar a la vivienda como tal, irrumpir en algún habitáculo cerrado de la misma, pues lo que se comprobó fue que ingresaron fue al terreno, a la finca como ellos dicen, pues los objetos e incluso el vehículo hurtado que se estaba manipulando estaba a plena vista de cualquier persona que transitara por el lugar, tanto así que el propietario lo pudo ver desde afuera, llamando inmediatamente a la policía. Así, no cabe duda que estamos frente a una de las excepciones de la norma atrás trascrita, ya que al evidenciarse los elementos hurtados a simple vista se desdibuja la expectativa razonable de intimidad no siendo necesario una orden judicial para permitir que los uniformados actuaran como lo hicieron. Se reitera, los elementos estaban en campo abierto, a plena vista de todos. Y aunque si bien no fueron valorados por la a quo porque no los conocía, lo videos de los que tanto se duele la defensa, pues dígase que ellos confirman el hallazgo del vehículo y partes de carros hurtados a plena vista en la finca que

Y aunque si bien no fueron valorados por la a quo porque no los conocía, lo videos de los que tanto se duele la defensa, pues dígase que ellos confirman el hallazgo del vehículo y partes de carros hurtados a plena vista en la finca que ni siquiera contaba con portón o muros divisorios, estaba cercada con estacones que no impiden la visibilidad. (…)

6. Así pues, retoma la Corte, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, quien fue al sitio ya que el vehículo reportó la ubicación a través del gps, llegando también la Policía Nacional, quienes pudieron observar lo que se estaba presentado, procediendo a ingresar a la finca acercándose e identificándose como integrantes de la institución y observando inmediatamente que el vehículo que estaban desvalijando tenia las placas y características del hurtado.

9Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico presentado, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto, todo lo cual se cotejó frente a las argumentaciones impugnatorias. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los gestores del resguardo a toda

todo lo cual se cotejó frente a las argumentaciones impugnatorias. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los gestores del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias per se de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que el fallo censurado sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS Lo certero aquí, debe agregarse, es que el demandante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS Lo certero aquí, debe agregarse, es que el demandante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los promotores del resguardo pretenden que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir las determinaciones adoptadas por funcionaria vinculada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para

procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). Así pues, se confirmará la decisión impugnada. 11Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de marzo de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que declaró la improcedencia del amparo invocado por DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ, JOHN ALVEIRO MOLINA HIDALGO Y ANDRÉS MIGUEL ROMERO AGUDELO, a través de apoderado.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

12Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

12Tutela de segunda instancia

Radicado: 136792

CUI: 05001220400020240022001

DEICY DANIELA ZULUAGA RODRÍGUEZ Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...