CSJ - STP997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP997-2020 Radicación n°. 108856 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GONZALO DÍAZ BECERRA , en calidad de representante legal de la empresa FRIOCOL S.A.S, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la mismaRadicación n°. 108856 Friocol S.A.S 2 ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00141 NI. 73257. ANTECEDENTES GONZALO DÍAZ BECERRA en calidad de representante legal de la empresa FRIOCOL S.A.S, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 22 de abril de 2014, Jhon Freddy Flórez Vesga, quien fue vinculado a la empresa en cita a través de un contrato de aprendizaje, presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida sociedad, en la que solicitó el pago de los perjuicios e indemnización, pues
Jhon Freddy Flórez Vesga, quien fue vinculado a la empresa en cita a través de un contrato de aprendizaje, presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida sociedad, en la que solicitó el pago de los perjuicios e indemnización, pues el 27 de octubre de 2011, había sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 24.75%. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 7 de mayo de 2015, declaró la existencia de un contrato de aprendizaje y condenó a Friocol S.A.S al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a la cancelación del lucro cesante pasado, lucro cesante futuro o consolidado, daño a la vida en relación y perjuicios morales.Radicación n°. 108856 Friocol S.A.S 3 Lo anterior, al considerar el Juzgado que la empresa no capacitó en debida forma al joven aprendiz, pese a que las pruebas demostraban lo contrario. Sostuvo que contra el fallo en mención, se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 13 de agosto de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la empresa demandada, debido a que no se podía asimilar el contrato laboral al de aprendizaje.
sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la empresa demandada, debido a que no se podía asimilar el contrato laboral al de aprendizaje. Agregó que inconforme con la decisión de segundo grado, Flórez Vesga instauró el recurso extraordinario de casación en cuya demanda no planteó la violación de la Constitución, pues basó los cargos en la vulneración de normas que no fueron transgredidas por el Tribunal. Señaló que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia del 8 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones del recurrente, al considerar que la empresa le había vulnerado los derechos a Flórez Vesga, sin tener en consideración que ello no había sido alegado, por lo que no pudo controvertir los argumentos expuestos por vía de casación. Añadió que, aunque la Sala en cita reconoció que un contrato de aprendizaje no es igual a uno laboral, «retira la protección para el empresario y nos coloca como parte débilRadicación n°. 108856 Friocol S.A.S 4 y en vulnerabilidad, que por efectos del artículo 30 de la ley 789 de 2002, brindó esa connotación». Adujo que dicha norma señala un término máximo de duración del contrato de aprendizaje de dos (2) años y la condena en perjuicios impuesta supera dicho término, lo cual va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, a lo que se suma que el trabajo que
condena en perjuicios impuesta supera dicho término, lo cual va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, a lo que se suma que el trabajo que desempeñaba el allí demandante ya lo había ejercido y correspondía a una labor propia de aprendizaje de un técnico de mantenimiento mecánico industrial. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por falta de motivación de la providencia y por defecto fáctico, dado que carece del material probatorio para condenar a la empresa accionada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se anulen los fallos emitidos en primera instancia y casación y se absuelva a Friocol S.A.S.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 23 de enero del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito delRadicación n°. 108856
Friocol S.A.S 5 mismo distrito judicial, al igual que a las partes en el proceso objeto de controversia y ordenó el traslado de la demanda1.
2. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna, pero con la solicitud de amparo se allegó copia de la providencia CSJSL4965 del 8 de octubre de 2019, objeto de controversia2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
alguna, pero con la solicitud de amparo se allegó copia de la providencia CSJSL4965 del 8 de octubre de 2019, objeto de controversia2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GONZALO DÍAZ BECERRA en calidad de representante legal de la empresa Friocol S.A.S.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su 1 Folio 75 y ss de la actuación. 2 Folio 20 y ss ibídem.Radicación n°. 108856
Friocol S.A.S 6 falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de aprendizaje entre Friocol S.A.S y Jhon Freddy Flórez Vesga y condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios causados con ocasión del accidente laboral que sufrió el demandante.
Además, presenta inconformidad con la decisión CSJSL4965 del 8 de octubre de 2019, en la que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso casar el fallo del 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, resolvió confirmar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, en cita.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente porRadicación n°. 108856 Friocol S.A.S 7 fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia3, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
objeto de controversia3, no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. 3 Cuya copia fue allegada por el demandante.Radicación n°. 108856 Friocol S.A.S 8 Lo anterior, por cuanto la accionada señaló que el demandante había formulado tres cargos por la vía directa, los cuales estudiaría de forma conjunta, debido a que compartían la finalidad del ataque y tenían «argumentación complementaria»4. Señaló que por lo anterior, no había discusión sobre: i) la existencia del contrato de aprendizaje suscrito entre las partes, por un período del 1° de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012; ii) que el 27 de octubre de 2011, el aprendiz sufrió un accidente que le ocasionó varias incapacidades y le generó una pérdida de la capacidad laboral del 24.75%; y iii) que el allí demandante recibió las prestaciones previstas en el régimen general de riesgos labores5. Acto seguido, hizo alusión al contrato de aprendizaje e indicó que en principio se trataría de una relación de dicha naturaleza, pero que el asunto se debía abordar desde una perspectiva más amplia que el análisis normativo y literal realizado por el Tribunal de Bucaramanga, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el particular había emitido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. En ese sentido, precisó que el artículo 25 de la
jurisprudencia que sobre el particular había emitido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. En ese sentido, precisó que el artículo 25 de la Constitución Política protege el derecho al trabajo en todas sus formas, entre las cuales se encuentra el contrato de aprendizaje, respecto del cual se ha pronunciado la Organización Internacional del Trabajo, entre otros, en el 4 Folio 40 y ss de la actuación. 5 Folios 40 – 41 ibídem.Radicación n°. 108856 Friocol S.A.S 9 Convenio 17 del 10 de junio de 1925, ratificado por Colombia a través de la Ley 129 de 1931. Adicionalmente, indicó que: (…) las previsiones legales y jurisprudenciales que desarrollan la culpa del empleador a la luz del pluricitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, insiste la Sala son aplicables analógicamente a la relación de aprendizaje en tanto aquel conduce al resguardo de la integridad física y patrimonial de quien realiza una actividad productiva subordinada en favor de quien lo contrata, situación objetivamente análoga a la que se presenta cuando quien desarrolla la labor es una persona que se encuentra materialmente en idénticas condiciones de subordinación técnica, pero bajo un esquema jurídico no laboral (…)6. (…) la extensión del 216 del Código Sustantivo del Trabajo por vía analógica son es más que una confirmación de la necesidad de protección de aquel aprendiz que sin tener el ropaje de una trabajador, debe ser amparado en su actividad formativa. De esta
analógica son es más que una confirmación de la necesidad de protección de aquel aprendiz que sin tener el ropaje de una trabajador, debe ser amparado en su actividad formativa. De esta forma, el Tribunal si incurrió en los errores que le fueron endilgados, lo que conduce al quiebre de la providencia confutada. Acto seguido, señaló que había existido « culpa “suficientemente comprobada” del patrocinador en el accidente de trabajo que sufrió el actor en calidad de aprendiz el 27 de octubre de 2011». Al respecto, indicó la Sala demandada que no había sido motivo de controversia la ocurrencia del accidente, la pérdida de la capacidad laboral, ni las condiciones y circunstancias del «suceso dañoso», por lo que se debía determinar si había existido un riesgo ordinario cobijado por los Riesgos Laborales o si existió «negligencia del patrocinador que hubiera conducido a la ocurrencia del daño conocido». 6 Folio 53 ib.Radicación n°. 108856 Friocol S.A.S 10 Refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que opere la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere que estén acreditados «el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» y que en el caso concreto, analizado el objeto del contrato de aprendizaje, se podía
fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» y que en el caso concreto, analizado el objeto del contrato de aprendizaje, se podía determinar que las actividades de cargue y descargue de láminas de acero, labor en la que ocurrió el accidente, eran ajenas a aquel. Lo anterior, se acreditaba con el informe de la investigación del accidente, en el que se identificó como una causa probable del siniestro que «no se contaba con un estándar de seguridad para la manipulación de la lámina, que existió un “[…] agarre de lámina en forma errada por falta de conocimiento al manipular este material”, así como que hubo una “identificación inadecuada de necesidades de la tarea” y una “planificación inadecuada en la realización de la tarea”», aspectos que fueron corroborados con lo dicho en juicio por la representante legal de la sociedad demandada, por lo que concluyó la procedencia de la indemnización en cita. De otro lado, refirió que la sociedad allí demandada no había demostrado el error en que había incurrido el Juzgado de primera instancia al tasar los perjuicios. Por lo anterior, resolvió casar el fallo emitido por la Sala Laboral del TribunalRadicación n°. 108856 Friocol S.A.S 11 Superior de Bucaramanga y en sede instancia, confirmar la decisión del 7 de mayo de 2015. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario
decisión del 7 de mayo de 2015. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 108856 Friocol S.A.S 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación n°. 108856 Friocol S.A.S 13