CSJ - STP9976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9976-2024 Radicación 136806 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción de amparo interpuesta por el prenombrado y LILIANA MURCIA GARCÍA contra la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Procuraduría 23 Judicial II Penal de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así:CUI 25000220400020240010801
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO “Informaron los promotores de la acción que, sus prohijados se enteraron en el mes de mayo de 2023 que fueron denunciados por los delitos de secuestro simple, hurto simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En razón a ello, solicitaron a la Fiscalía Segunda Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, la expedición de copia de la denuncia, sin que la misma les hubiese sido suministrada pese
armas de fuego o municiones. En razón a ello, solicitaron a la Fiscalía Segunda Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, la expedición de copia de la denuncia, sin que la misma les hubiese sido suministrada pese haber sido requerida de manera directa por el accionante Jaime Arturo Fonseca Triviño desde el julio 6 de 2023, por el abogado Diego Sánchez Velasco de manera personal el 20 de febrero de 2024 y por la abogada Stefanny Gallo Herrera el 29 de noviembre de 2023. También informaron que, solicitaron al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2023, la conformación de un Comité Técnico Especial Judicial, para el estudio del caso en el que fueron denunciados los accionantes, sin que el mismo se hubiera realizado”. En virtud de lo anterior, LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO acuden a la presente acción constitucional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. En consecuencia, solicitan lo siguiente: (i) decretar que “la noticia criminal no es un elemento material probatorio ni una evidencia física” ; (ii) correr traslado de la denuncia penal No. 253866000410202250286 para que puedan ejercer su derecho a la defensa; y (iii) se notifique la presente demanda de tutela a la Personería y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
para que puedan ejercer su derecho a la defensa; y (iii) se notifique la presente demanda de tutela a la Personería y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2024 el Tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 2CUI 25000220400020240010801
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicado Interno No. 136806
LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, indicó que mediante oficio No. 20248440013981 del 12 de marzo pasado, elevó respuesta a la solicitud presentada por los tutelantes, informándoles que “a la fecha la fiscal de conocimiento no ha manifestado, ante esta Dirección Seccional evidenciar algún grado de complejidad o connotación del proceso objeto de solicitud, para la realización de un comité técnico jurídico”.
Destacó que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por los reclamantes. Solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. La Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, luego de realizar un informe de las actuaciones realizadas, señaló que, desde el 27 de octubre de 2022, conoce de la indagación, radicada bajo el NUC 253866000410202250286.
Explicó que, el 6 de julio de 2023, Jaime Arturo Fonseca Triviño,
desde el 27 de octubre de 2022, conoce de la indagación, radicada bajo el NUC 253866000410202250286. Explicó que, el 6 de julio de 2023, Jaime Arturo Fonseca Triviño, allegó varios documentos a fin de que fueran valorados dentro de la actuación de la referencia. Argumentó que, el 14 de noviembre de ese año, el abogado Diego Sánchez, envío correo electrónico, en el cual dijo remitir poder conferido por Liliana Murcia García, solicitando que su prohijada fuera escuchada en versión libre, para lo cual requirió copia de la denuncia penal. No obstante, no anexó el mandato judicial. Adicionalmente, adujo que, el 29 de noviembre de 2023, la profesional del derecho Sthefanny Feney Gallo Herrera, actuando en representación de Jaime Arturo Fonseca Triviño, pidió copia magnética de la noticia criminal. 3CUI 25000220400020240010801
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO Puntualizó que, el 20 de febrero de 2024, compareció el abogado Diego Sánchez, quien solicitó copia de los EMP, más no de la denuncia, a lo cual le comunicó que “la señora Liliana Murcia García estaba siendo citada a Declaración Jurada, no a Interrogatorio, no como indiciada, por lo tanto, no procedía descubrimiento probatorio alguno, menos en la etapa procesal de Indagación y sin estar ella vinculada.
citada a Declaración Jurada, no a Interrogatorio, no como indiciada, por lo tanto, no procedía descubrimiento probatorio alguno, menos en la etapa procesal de Indagación y sin estar ella vinculada. Agregó que, el 8 de marzo de 2024, envió a los correos electrónicos teffygh@hotmail.com y diegosanchez48@yahoo.com copia de la noticia criminal No. 253866000410202250286.
3. El Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó que, en caso de que la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca no hubiese expedido copia de la denuncia solicitada por los actores, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la accionada realizar la entrega del documento solicitado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Resaltó que, en el transcurso de la acción constitucional el 8 y 13 de marzo de 2024, la Fiscalía accionada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, respectivamente, contestaron las solicitudes deprecadas por los accionantes.
De otra parte, respecto a la pretensión de que, se notifique la presente acción a la Personería y la Procuraduría General de la Nación delegada en lo penal, para que se investiguen las posibles conductas en que pudo incurrir la delegada fiscal accionada en el asunto”, enfatizó que
presente acción a la Personería y la Procuraduría General de la Nación delegada en lo penal, para que se investiguen las posibles conductas en que pudo incurrir la delegada fiscal accionada en el asunto”, enfatizó que 4CUI 25000220400020240010801
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO la demanda de tutela no está llamada a suplir los mecanismos ordinarios legalmente establecidos para atender ese tipo de controversias. Inconforme con la sentencia de primer grado, la apoderada de
JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO la impugnó.
En esencia, enfatizó que “una cosa es el Hecho Superado frente a la entrega de la NC en medio del presente adelantamiento y muy otra, la Declaración de la Violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, en el lapso del 6 de julio de 2023 al 7 de marzo de 2024, la cual efectivamente acaeció y se materializó de manera clara y específica con la conducta desplegada por la señora Fiscal, sin justificación legal alguna”. Resaltó que lo anterior se solicita, “por el temor que nos asalta de las razones por las cuales la honorable señora Fiscal 02 Especializada ante el Gaula, Cundinamarca, ha tomado este caso casi como un asunto personal y ha mostrado animadversión directa e inexplicable por el doctor Jaime Arturo Fonseca Triviño y ahora contra sus defensores, sin razón legal o material alguna. Su imparcialidad parece viciada, al no valorar
personal y ha mostrado animadversión directa e inexplicable por el doctor Jaime Arturo Fonseca Triviño y ahora contra sus defensores, sin razón legal o material alguna. Su imparcialidad parece viciada, al no valorar que los EMP ya aportados, demuestran que el punible denunciado no existió y que los indiciados no han cometido hecho típico alguno…”. En consecuencia, pidió se revoque la providencia impugnada y se decrete la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación versa sobre la solicitud presentada ante la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca el 6 de julio de 2023, la
En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación versa sobre la solicitud presentada ante la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca el 6 de julio de 2023, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la demanda constitucional.
3. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela interpuesta por JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO, a partir de la respuesta otorgada por la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de
Cundinamarca.
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías 6CUI 25000220400020240010801
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de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías 6CUI 25000220400020240010801
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Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
5. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta
constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
6. Aplicando las anteriores premisas al asunto de la referencia, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al Tribunal de primera instancia al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del trámite tutelar.
7. De la información recogida en la acción constitucional, el Tribunal advirtió que la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, omitió resolver en término la petición deprecada por el accionante, en torno a la expedición de copias de la denuncia penal
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Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO instaurada por Hernando Chaparro Fonseca, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta. No obstante, refirió que con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela, el pasado 8 de marzo la Fiscalía accionada, dio respuesta al pedimento de la parte actora, remitiendo al correo electrónico teffygh1990@hotmail.com copia de la noticia criminal No. 253866000410202250286, “como puede observarse en el folio 112 del
respuesta al pedimento de la parte actora, remitiendo al correo electrónico teffygh1990@hotmail.com copia de la noticia criminal No. 253866000410202250286, “como puede observarse en el folio 112 del archivo 030 del expediente digital”. Así las cosas, el Tribunal concluyó que se configuró un hecho superado tras estimar que la pretensión del accionante fue respondida vía correo electrónico por el delegado de la fiscalía demandada. Al respecto, trajo a colación, entre otras, las sentencias T-237 de 2016; T-021 de 2017; T-382 de 2018; T-038 de 2019.
8. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Pues, se evidenció que el 8 de marzo de 2024 se respondió la petición de JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO, a través del correo electrónico teffygh1990@hotmail.com, el cual corresponde al informado en la solicitud del 6 de julio. De esta forma, la Sala advierte que, aunque la entidad accionada tardó en dar respuesta a la petición de Fonseca Triviño, no es posible señalar que se continúe con la vulneración de derechos. Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que su petición sólo fue resuelta una vez se interpuso la solicitud de tutela, y, por lo tanto, 8CUI 25000220400020240010801
derechos. Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que su petición sólo fue resuelta una vez se interpuso la solicitud de tutela, y, por lo tanto, 8CUI 25000220400020240010801
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Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, puesto que aún persiste la “violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, en el lapso del 6 de julio de 2023 al 7 de marzo de 2024, la cual efectivamente acaeció y se materializó de manera clara y específica con la conducta desplegada por la señora Fiscal, sin justificación legal alguna. Lo cierto es que e l motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la ausencia de respuesta de la accionadadesapareció durante el trámite de primera instancia. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
9. Por otra parte, se debe precisar que el juez de tutela no puede intervenir, ni dirigir la labor investigativa de la accionada, ya que según el artículo 250 de la Constitución Política, aquella facultad recae exclusivamente en la mencionada. En ese orden, cualquier petición o discrepancia con la investigación 253866000410202250286, debe
artículo 250 de la Constitución Política, aquella facultad recae exclusivamente en la mencionada. En ese orden, cualquier petición o discrepancia con la investigación 253866000410202250286, debe efectuarse por parte del interesado, directamente ante la demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “declaró la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción de amparo
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicado Interno No. 136806 LILIANA MURCIA GARCÍA Y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO interpuesta por LILIANA MURCIA GARCÍA y JAIME ARTURO FONSECA TRIVIÑO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10