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CSJ - STP998-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP998-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 998 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por JULIETA RIVEROS GONZÁLEZ en calidad de jefe de la oficina jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso de tutela radicado bajo el No. 2020-00012, promovido por GREISS PAOLA ODETH CARDONA SIERRA.Radicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 2 ANTECEDENTES JULIETA RIVEROS GONZÁLEZ en calidad de jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto argumentó que Greiss Paola Odeth Cardona Sierra participó en la Convocatoria 080 de 2015, para el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrito a la División de Gestión Humana, superó las etapas del concurso y en la lista de elegibles publicada mediante resolución No. 243 del 7 de junio de 2017, ocupó el puesto No. 7.

17, adscrito a la División de Gestión Humana, superó las etapas del concurso y en la lista de elegibles publicada mediante resolución No. 243 del 7 de junio de 2017, ocupó el puesto No. 7. Refirió que a través del Decreto No. 1381 del 5 de junio de 2019, se nombró a Cardona Sierra en el cargo en mención, por un período de prueba de 4 meses; situación que le fue informada a través de correo electrónico del 8 del mismo mes y año, por lo que el término para aceptar transcurrió entre el 10 y el 20 de junio de 2019. Sostuvo que mediante Decreto No. 234 del 18 de febrero de 2020, se procedió a la revocatoria del nombramiento, en razón a que la participante había guardado silencio. No obstante, el 31 de enero de 2020, Greiss Paola Odeth Cardona Sierra solicitó a la Procuraduría General de laRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 3 Nación que se le notificara el aludido nombramiento; petición que fue resuelta en forma negativa el 14 de febrero siguiente. Señaló que inconforme con dicha determinación, Cardona Sierra instauró acción de tutela contra la entidad que representa, la cual correspondió al radicado No. 202000012, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que el 2 de marzo de 2020 negó el amparo invocado. Afirmó que tal providencia fue impugnada por Greiss Paola Odeth Cardona, por lo que las diligencias fueron

de Cali, autoridad que el 2 de marzo de 2020 negó el amparo invocado. Afirmó que tal providencia fue impugnada por Greiss Paola Odeth Cardona, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 20 de mayo del año en curso, revocó la decisión de primera instancia, concedió la protección impetrada, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del Decreto No. 1381 de 2019 y ordenó al procurador general de la nación o quien hiciera sus veces, que comunicara en debida forma el aludido nombramiento, cuyo cumplimiento ya se efectuó. Manifestó que la Corporación demandada al conceder la tutela presentada por Cardona Sierra incurrió en vía de hecho, por defectos fáctico y sustantivo, el primero porque realizó una indebida valoración probatoria frente a los correos electrónicos remitidos por la entidad, pues el mismo proceso se realizó para los demás integrantes de la lista de elegibles, quienes aceptaron y se posesionaron en los cargos y el segundo, porque desconoció el carácter residual yRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 4 subsidiario de la acción constitucional, al declarar la nulidad de las actuaciones, pues actuó como juez administrativo. Adujo que la allí accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional para la concesión del amparo, a lo que se suma que se vulneraron los derechos de la persona que ostentaba el cargo objeto de nombramiento,

Adujo que la allí accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional para la concesión del amparo, a lo que se suma que se vulneraron los derechos de la persona que ostentaba el cargo objeto de nombramiento, quien no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, pues no fue notificada del trámite en cita. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia, que se revocara el fallo de tutela emitido el 20 de mayo del presente año por la autoridad demandada y en su lugar, se negaran las pretensiones de Greiss Paola Odeth Cardona Sierra. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la decisión en mención.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. Mediante auto del 12 de junio del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00012 y negó la medida provisional invocada.Radicación tutela n°. 998

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2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que se remitía a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela del 20 de mayo del presente año, al igual que allegó en digital copia del expediente de tutela.

Adujo que contrario a lo manifestado por la jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a las diligencias objeto de controversia se vinculó a Yina

tutela. Adujo que contrario a lo manifestado por la jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a las diligencias objeto de controversia se vinculó a Yina Marcela García Duque, quien ostentaba el cargo de profesional universitario código 3UP, grado 17, de la división de gestión humana de la entidad.

3. La señora Greiss Paola Odeth Cardona Sierra señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues quedó demostrado en la acción de tutela objeto de controversia, que no se le había notificado en debida forma el nombramiento en período de prueba, por lo que le había asistido razón al Tribunal al concederle el amparo.

4. Cumplido el término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, laRadicación tutela n°. 998

Procuraduría General de la Nación 6 Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional queRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 7 revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de

afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por suRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 8

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por suRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 8 Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que la jefe de la oficina jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cuestiona por vía de tutela la falta de vinculación al contradictorio de la servidora que desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrito a la División de Gestión Humana,

de vinculación al contradictorio de la servidora que desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrito a la División de Gestión Humana, dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 2020-00012, invocado por Greiss Paola Odeth Cardona Sierra. Además, la decisión emitida el 20 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, revocó el fallo del 28 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima solicitado por Cardona Sierra y dispuso:Radicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 9

A. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del Dto. 1381 de 2019 y,

B. Ordenar a (sic) al señor Procurador General de la Nación, Dr.

Fernando Carrillo Flórez o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) contados a partir de la comunicación de esta decisión, notifique en debida forma a la aquí accionante el mencionado Dto. 1381 de 2019 por medio del cual fue nombrada en el cargo de “Profesional universitario, Código 3UP, Grado 17, en la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá”. Frente al primer aspecto de inconformidad, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite

la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá”. Frente al primer aspecto de inconformidad, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite realizado con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:

1. La señora Greiss Paola Odeth Cardona Sierra promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima, en razón a que la entidad demandada no le había notificado en debida forma el Decreto 1381 del 5 de junio de 2019, a través del cual fue nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, en el cargo de profesional universitario, código 3UP, Grado 17 en la División de Gestión Humana de la accionada.

2. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado No. 202000012, autoridad que el 17 de febrero de 2020, avocó elRadicación tutela n°. 998

Procuraduría General de la Nación 10 conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada, al igual que solicitó al área de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación que informara «quién es la persona que actualmente ocupa el cargo objeto de debate con el fin de ser vinculada a este

demanda a la entidad accionada, al igual que solicitó al área de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación que informara «quién es la persona que actualmente ocupa el cargo objeto de debate con el fin de ser vinculada a este trámite constitucional»1.

3. Recibida la información correspondiente, el Juzgado en cita emitió el oficio No. J3-135 del 19 de febrero del año en curso, con destino a Yina Marcela García Duque, quien se pronunció sobre la solicitud de amparo2.

Con tal panorama, considera la Sala que no existió la aludida falta de vinculación al contradictorio, pues como se reseñó en precedencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó la información correspondiente a la Procuraduría General de la Nación. Esa entidad suministró los datos pertinentes de la servidora y ésta última se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que frente a dicho aspecto no hay lugar a conceder la protección invocada. Ahora, en relación con el segundo tema de inconformidad que plantea la jefe de la oficina jurídica de la entidad accionada, relacionada con el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se debe indicar que lo que cuestiona es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por 1 Página 41 del expediente digital. 2 Páginas 61 y 179 y ss ibídem.Radicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 11 la Corporación demandada, pues señaló que no era

1 Página 41 del expediente digital. 2 Páginas 61 y 179 y ss ibídem.Radicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 11 la Corporación demandada, pues señaló que no era procedente la protección que había concedido el Tribunal en la medida que no había existido vulneración de los derechos de Greiss Paola Odeth Cardona Sierra. Al respecto, se concluye que, al acudir a la vía de amparo, lo que pretende la jefe de la oficina jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto. Además, si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, una vez se levanten los términos de la revisión eventual, pues mediante

de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, una vez se levanten los términos de la revisión eventual, pues mediante Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, se dispusoRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 12 que «los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». De manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, las pretensiones de la jefe de la oficina jurídica de la entidad accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no aún se puede acudir. Así las cosas, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.

revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no aún se puede acudir. Así las cosas, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 998

Procuraduría General de la Nación 14 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 998 Procuraduría General de la Nación 15

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