CSJ - STP9980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9980-2024 Radicación No.136828 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por EMILIO ALAPE POLOCHE, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de febrero pasado, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al amparo reclamado por el nombrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Fiduprevisora S.A., y el Juzgado 34° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503420210020801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240018301
Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia
EMILIO ALAPE POLOCHE
2 Los hechos que dieron origen a este trámite constitucional fueron resumidos por el a quo así: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe, principio de la confianza legítima, expectativas legítimas, derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Señaló que mediante dictamen nº. DML3835672 de 3 de agosto de 2020,
la confianza legítima, expectativas legítimas, derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Señaló que mediante dictamen nº. DML3835672 de 3 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral de 62.98%, de origen común, con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2020, y una deficiencia, discapacidad y minusvalía del 44.78%. Manifestó que solicitó al referido ente de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez, entidad que, a través de la Resolución SUB 61638 de 9 de marzo de 2020, le reconoció la prestación a partir de esa misma fecha. Informó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de abril de 2017; sin embargo, por Resolución DPE 2341 de 9 de abril de 2021, la administradora la confirmó. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se reconociera el pago de las mesadas pensionales desde el 29 de noviembre de 2016, pero con efectos fiscales desde el 1° de abril de 2017, día siguiente a su última cotización, y hasta el 8 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, autoridad que
con los intereses moratorios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas mediante sentencia de 24 de abril de 2022. Adujo que formuló recurso de apelación, mecanismo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió a través de proveído de 7 de julio de 2023, con el que confirmó la decisión. Manifestó que, promovió recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido mediante auto de 30 de octubre de 2023.CUI 11001020500020240018301 Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia
EMILIO ALAPE POLOCHE
3 Censuró que, la autoridad judicial accionada debía acceder al retroactivo pensional de la pensión especial de vejez por invalidez, pues no podía desconocer que se demostró la existencia un precedente de salud del promotor, por lo que los requisitos que exige la norma para acceder a dicha prestación debían flexibilizarse, como quiera que la deficiencia se generó «mucho antes» de la fecha de estructuración. En consecuencia, el accionante recurrió a este mecanismo extraordinario con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2023, peticionando que, en reemplazo de ésta, se dicte una nueva decisión que ordene el pago retroactivo de las
dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2023, peticionando que, en reemplazo de ésta, se dicte una nueva decisión que ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales con efectos fiscales desde el 1° de abril de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero pasado, la Sala homóloga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, profirió fallo el 31 de julio de 2023, confirmando la decisión del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá , en la cual determinó como requisito de causación para la pensión especial de vejez la fecha de estructuración de la pérdida o deficiencia física, síquica o sensorial del afectado.
2. El titular del Juzgado 34° Laboral del Circuito de Bogotá , informó que, se remitió el proceso al Juzgado 1° Laboral Transitorio de Bogotá, el cual emitió sentencia el 4 de agosto de 2022 a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –CUI 11001020500020240018301
Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia
EMILIO ALAPE POLOCHE
4 COLPENSIONES. Finalmente, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del expediente
4 COLPENSIONES. Finalmente, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del expediente administrativo del accionante, solicitó declarar improcedente el amparo promovido.
4. A su turno, la Fiduprevisora S.A., alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
6. A través de fallo del 14 de febrero pasado , la Sala de Casación Laboral negó la solicitud frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando para ello que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
7. Una vez notificada la sentencia, la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para fundamento de la alzada, expresó que el a quo desconoció que la prestación reconocida al señor ALAPE POLOCHE se encuentra dentro de la regulación de la pensión de vejez, específicamente en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Insistió en que, “al no acceder la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de especial de vejez por invalidez desde el 29 de noviembre de 2016, pero con efectos fiscales, desde el 01
reconocimiento y pago de la pensión de especial de vejez por invalidez desde el 29 de noviembre de 2016, pero con efectos fiscales, desde el 01 de abril de 2017, cercenó al señor EMILIO ALAPE POLOCHE laCUI 11001020500020240018301 Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia EMILIO ALAPE POLOCHE 5 posibilidad de tener acceso a un efectivo, real y material goce del derecho a la seguridad social de que trata el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, del cual se desprende una doble connotación de la seguridad social como bien jurídico.”. Así, indicó que si bien se determinó una fecha de estructuración de la invalidez para 9 de marzo de 2020 y que no existe duda sobre la deficiencia que este padece, dentro del trámite ordinario y en la presente acción “se demostró que existe un precedente de salud, por lo que independientemente de que la norma que establece los parámetros mínimos para acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, exige que se reconozca las prestaciones desde que acredite la totalidad de los requisitos, como indica la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el estudio de estos requisitos deben ser más flexibles en casos específicos como el del presente asunto.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la providencia del 31 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia de EMILIO ALAPE POLOCHE al no concederle con carácter retroactivo la pensión especial de vejez.CUI 11001020500020240018301
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3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcionalCUI 11001020500020240018301
Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia EMILIO ALAPE POLOCHE 7 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y
Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia EMILIO ALAPE POLOCHE 7 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
6. En el sub-lite, advierte esta Sala, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal específica que viabilice el decreto del amparo; es decir, la parte actora no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se
al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el juez de segunda instancia estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada.CUI 11001020500020240018301 Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia
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8 Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, luego de delimitar el problema jurídico 1, dilucidó el asunto con sujeción a lo previsto en las previsiones del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 2, así como en el direccionamiento jurisprudencial que sobre la materia ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. En tal orden, resaltó que el reconocimiento se otorga de manera anticipada al afiliado que, de manera excepcional, padezca una “deficiencia física, síquica o sensorial ” del 50% o más, haya cumplido los 55 años de edad y que tenga cotizadas 1000 o más semanas en el Sistema Pensional. Así las cosas, según se comprende, la autoridad demandada coligió que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez
los 55 años de edad y que tenga cotizadas 1000 o más semanas en el Sistema Pensional. Así las cosas, según se comprende, la autoridad demandada coligió que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez de EMILIO ALAPE POLOCHE fue determinante la calificación de pérdida de capacidad laboral y esta se otorgó a partir de la acreditación de la deficiencia física o psíquica, de conformidad con el dictamen DML 3835672 del 03 de agosto de 2020, por medio del cual COLPENSIONES, determinó que el demandante presentaba una deficiencia del 44.78% y una pérdida de capacidad laboral del 62.98%, de origen común, estructurada el 9 de marzo de 2020, a voces de la Corporación: Así las cosas, sin desconocer que, la pensión por deficiencia física, es una prestación de vejez anticipada, que se otorga a quienes reúnen los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que, efectivamente se diferencia de la pensión de invalidez, en cuanto a su causación, lo cierto es que, para su reconocimiento, considera la Sala, que, sí resulta determinante la calificación de pérdida de capacidad laboral, que establezca el 1 Determinar si la pensión especial de vejez por deficiencia física, reconocida al demandante, se causó a partir de la fecha estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el -9 de marzo de 2020-, o a partir del día siguiente a su
última cotización, -1 de abril de 20172 Que consagra los requisitos para obtención del derecho a la pensión anticipada o especial de vejez por invalidez. 3 Cfr. CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921.CUI 11001020500020240018301 Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia EMILIO ALAPE POLOCHE 9 grado de "deficiencia física, síquica o sensorial" del 50% o más, y, mal podría otorgarse el derecho de forma retroactiva, cuando el afiliado no acreditaba aún esa condición, que como ya se indicó, es el objeto mismo de la prestación, esto es, amparar a las personas disminuidas físicamente, sin importar su calidad o no de inválida.
7. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Sala a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EMILIO ALAPE POLOCHE pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en
ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EMILIO ALAPE POLOCHE pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
8. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como seCUI 11001020500020240018301
Número interno 136828 Tutela de Segunda Instancia EMILIO ALAPE POLOCHE 10 acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado por EMILIO ALAPE POLOCHE, a través de su apoderado. 2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020240018301
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EMILIO ALAPE POLOCHE
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria