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CSJ - STP9983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9983-2024 Radicación 136833 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 54 Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado David Stevens Landinez Vivas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “La representante judicial de la UAE Cuerpo Oficio de Bomberos de Bogotá señaló que “sostuvo” con David Stevens Landinez Vivas “una relación jurídico contractual” relacionada con la gestión y sostenimiento de su parque automotor, esto bajo la modalidad de prestación de servicios, desde el año 2018 hasta el 15 de junio de 2023.CUI: 11001220400020240092201

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Dijo que, a la finalización del contrato, Landinez Vivas interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá –Rad. 11001-40-88-41-2023-00199-00el cual, el 06

tutela que conoció el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá –Rad. 11001-40-88-41-2023-00199-00el cual, el 06 de julio de 2023, concedió el amparo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, renovar el contrato de prestación de servicios y, advirtió a Stevens Landinez Vivas que, de no presentar “acción laboral” en los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, sus efectos cesarían. Afirmó que el Juez tuteló los derechos constitucionales fundamentales de Steven Landinez por su estado de salud pero que no tuvo en cuenta que se trataba de un contrato de prestación de servicios, por lo que, impugnó la decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el cual, confirmó la decisión el 25 de agosto de 2023. Expuso que, si bien el juez de segunda instancia en la parte resolutiva confirmó el fallo, en la motiva, “pareciere constituir una orden a cargo de la entidad, sobre el reconocimiento y pago de seguridad social” lo que, aseguró, ha generado confusión pues se trata de prestaciones que son derivadas de una relación laboral que no corresponde a la sostenida con Landinez Vivas. Refirió que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, suscribió contratos de prestación de servicios con Stevens Landinez Vivas desde el 03 de agosto de 2023 hasta el 28 de mayo de 2024, no obstante, lo cual, en septiembre de 2023

Refirió que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, suscribió contratos de prestación de servicios con Stevens Landinez Vivas desde el 03 de agosto de 2023 hasta el 28 de mayo de 2024, no obstante, lo cual, en septiembre de 2023 Landinez Vivas presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento en el pago de aportes en salud, pensión y salarios dejados de percibir, mismo que fue archivado. Sin embargo, después presentó otro incidente de desacato en el que también reclamó el pago de aportes a salud y pensión por lo que informó “al Juzgado” sobre los contratos suscritos. Concluyó que no era la “llamada a pagar la seguridad social de Landinez Vivas” pues esto no se ordenó en la tutela además que podría causar una alteración en la ordenación del gasto de la entidad, que es pública, con las consecuentes sanciones disciplinarias e investigaciones fiscales. Solicitó “se revoque” el fallo de tutela de 06 de julio de 2023 proferido por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y, de forma subsidiaria “se deje sin efecto el siguiente argumento” de la parte considerativa de la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el sentido que la entidad deberá pagar los aportes a salud y pensión y los salarios dejados de percibir.”. 2CUI: 11001220400020240092201

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. David Stevens Landinez Vivas, adujo que la presente petición de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de inmediatez al haberse presentado luego de 6 meses de la supuesta vulneración y subsidiariedad por tratarse de una decisión de la misma naturaleza.

2. A su vez, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hizo un recuento de la actuación constitucional que conoció y resolvió mediante fallo del 6 de julio del año anterior en el cual amparó los derechos de David Stevens Landinez Vivas y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá renovar el contrato de prestación de servicios con el referido sujeto, decisión que apeló la dependencia distrital y que confirmó el homólogo 54

Penal del Circuito de Bogotá el 25 de agosto siguiente. Por otra parte, explicó que se encuentra tramitando un incidente de desacato en contra de la entidad. El 20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo impetrado, ya que se ataca una decisión de idéntica naturaleza siendo el medio idóneo para continuar la discusión la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional.

Bogotá negó el resguardo impetrado, ya que se ataca una decisión de idéntica naturaleza siendo el medio idóneo para continuar la discusión la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en 3CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ que las sentencias de tutela vulneran sus derechos fundamentales porque “no comparte identidad procesal con la acción constitucional promovida por David Landinez”. Adicionalmente, señaló que las decisiones judiciales “resultan fraudulentas, en tanto que desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público”. Por tal razón, solicitó se revoque la decisión confutada y se acceda al amparo pedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 6 de julio y el 25 de agosto del año anterior, en el trámite constitucional con radicado No. 11001408804120230019900, en las que, luego de valorar los hechos, las pruebas aportadas al expediente y la impugnación, encontraron mérito para amparar las prerrogativas superiores de David Landinez.

4CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833

CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de

También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.

5CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ DAVID FAJARDO OROZCO manifiesta que, con el fallo de tutela proferido por el juzgado accionado en el radicado No. 13001408800320230032801, se le cercenaron sus derechos fundamentales al revocar el amparo prodigado por la primera instancia. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante a que las sentencias en comento “desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que

“desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público” y no de la actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los Juzgados 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 54 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en la medida en que 6CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos

mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272

de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 7CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por LA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, conforme las razones anotadas con antelación.

8CUI: 11001220400020240092201 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136833

CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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